02 octubre 2019

Comentarios a la sentencia de la Sala 1ª del TS de 13 de septiembre de 2019 sobre el concepto y extensión temporal del crédito litigioso

Jesus Sanchez Garcia  Por Jesús Sánchez García

Como consecuencia de la crisis económica, para sanear los balances de algunas entidades bancarias, se procedió a la venta de carteras de créditos impagados a fondos de inversión, en el que el deudor no es parte en el negocio jurídico de la cesión de carteras de crédito, lo que provocó que, en muchos supuestos, los deudores acudieran a la figura jurídica del artículo 1535 del CC para ejercitar el derecho de recompra del crédito cedido.

El artículo 1535 del CC está regulado en el Capítulo VII sobre la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, dentro del Título IV del CC, que regula el contrato de compraventa.

En nuestro país, el CC no es el único texto legal que contempla la posibilidad de que el deudor pueda recomprar su crédito al cesionario.

La Ley 511 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, dentro del Capítulo V, de la cesión de las obligaciones, dispone que “el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor, pero cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito”.

En este supuesto, la norma incluye cualquier cesión onerosa de créditos (si bien la Sección 3ª de la AP de Navarra, en su Auto de 11 de octubre de 2018 (Roj: AAP NA 316/2018) resuelve que los préstamos bancarios tienen carácter mercantil, estando regulada la cesión de créditos mercantiles en los artículos 347 y 348 CCom, sin que sea de aplicación la Ley 511 Foral Navarra).

La sentencia de la Sala 1ª del de 31 de octubre de 2008 (Roj STS 5693/2008) se dictó con la pretensión de fijar doctrina jurisprudencial sobre la figura jurídica del “retracto de créditos litigiosos”, pero lo cierto es que durante estos estos últimos años ha existido una abundante doctrina jurisprudencial contradictoria de nuestras Audiencias Provinciales a la hora de interpretar el concepto y extensión temporal del artículo 1535 del CC, siendo, incluso, planteadas dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE, una del Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Vigo y otra del Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona.

CréditoDerivada de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Vigo, el TJUE dictó Auto de 5 de julio de 2016, asunto C-7/16, resolviendo que “la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión”.

Como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona, el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados  C‑96/16 y C‑94/17, resolvió en la misma línea que el Auto de 5 de julio de 2016 (apartado 45), en el sentido de que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso”.

El TS en estos últimos años ha venido fijando criterios claros, tanto procesales, como sustantivos, sobre el concepto y aplicación del artículo 1535 del CC (así Auto de 18 de enero de 2017 -Roj: ATS 233/2017- en materia de competencia territorial; Auto de 18 de mayo de 2016 –Roj: ATS 5513/2016-, respecto de unas diligencias preliminares de exhibición de documentación bancaria; Autos de 17 de febrero de 2016 -Roj: ATS 1302/2016- y de 10 de mayo de 2017- Roj: ATS 4273/2017-, en relación a la sucesión procesal y Auto de 1 de junio de 2016, -Roj: ATS 4997/2016-, respecto de la adquisición de una unidad productiva o económica y no la cesión de un crédito concreto).

Igualmente el TS, en su sentencia de 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/ 2016) se pronunció sobre los requisitos de la cesión de un crédito y en la sentencia de 1 de abril de 2015 (Roj: STS 1420/2015) resolvió la cuestión derivada del retracto regulado en el artículo 1535 del CC, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, han sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, resolviendo que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada.

Ahora la Sala 1ª del TS, en su sentencia de 13 de septiembre de 2019 (Roj: STS 2811/2019), de la que ha sido ponente el magistrado D. Pedro José Vela, analiza el concepto y extensión temporal del crédito litigioso, para ejercitar el derecho de recompra regulado en el artículo 1535 del CC, materia que, en mi opinión, estaba pendiente de resolver.

El TS, en la citada sentencia de 13 de septiembre de 2019, con apoyo en la sentencia número 690/1969, de 16 de diciembre, nos recuerda que el TS definió el crédito litigioso de la siguiente forma: “aunque en sentido amplio, a veces se denomina “crédito litigioso” al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, “crédito litigioso”, es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una “litis pendencia”, o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración”.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 13 de septiembre de 2019, el TS nos aclara que, conforme al artículo 1535 CC, el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso es desde que se conteste a la demanda o haya precluido el plazo de contestación (como se deduce de la sentencia del TS número 976/2008), pero no el final, situándolo la sentencia del TS número 690/1969, de 16 de diciembre en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar que: “una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de “crédito litigioso”, se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción”.

Y con apoyo en la sentencia del TS número 149/1991, de 28 de febrero, nos recuerda que “la estructura del “crédito litigioso” presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y […] un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación”.

Y a través del apartado 4 del fundamento de derecho tercero de la sentencia comentada, concluye que conforme a dicha jurisprudencia, el crédito sobre el que versa el recurso de casación no tenía el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia, exigibilidad y cuantía ya habían sido determinadas en sentencia firme. Dándose, incluso, en ese caso, el plus de que en la ejecución de dicha sentencia tampoco había contienda cuando se produjo la cesión, puesto que las partes habían llegado a un acuerdo sobre el pago fraccionado de la deuda, que se estaba cumpliendo.

JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex 

Comparte: