29 enero 2025

¿Cómo afecta la LO 1/2025 al ámbito de los consumidores?

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García

El 3 de abril de 2025 entrará en vigor una parte de las disposiciones de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LO 1/2025).

La LO 1/2025 supondrá un cambio de paradigma en la Administración de Justicia, tanto en lo que respecta a la reforma organizativa de los tribunales, como respecto de las reformas procesales; y cambiará, en muchos aspectos, el trabajo de los profesionales de la abogacía.
Y el eje nuclear en torno al que gira ese cambio es la regulación del requisito de procedibilidad, como trámite previo para acudir a la vía jurisdiccional en materia civil y mercantil. La abogacía será clave en esa actividad negociadora y para la elección, cuando proceda, de los medios adecuados de solución de controversias, que no son un numerus clausus, sino numerus apertus.

El título segundo de la LO 1/2025 se titula “Medidas en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia” y en el artículo 5, del capítulo I, encontramos la piedra angular de la reforma procesal de la LO 1/2025, al establecer un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil: “En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2”.
(Ver más extensamente el artículo publicado en el diario Confilegal el pasado 7 de enero de 2025, por Jesus Sánchez Garcia y Sandra Peirón García, con el título “Breves comentarios al requisito de procedibilidad y las reformas operadas por la LO 1/2025 en materia de consumidores”.-https://confilegal.com/20250108-breves-comentarios-al-requisito-de-procedibilidad-y-las-reformas-operadas-por-la-lo-1-2025-en-materia-de-consumidores/-).

ClausulasLa LO 1/2025 da un tratamiento especial en el ámbito de los consumidores, introduciendo importantes modificaciones legislativas.
Así, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 439, pasando el anterior apartado 5 a ser el 8, con el siguiente redactado.
«5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.»
Y se introduce un nuevo artículo 439 bis, que regula la reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.

Por otra parte, la Disposición adicional séptima de la LO 1/2025, regula los litigios en materia de consumo:
“En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.

Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma”.
Y la disposición final 16ª de la LO 1/2025 modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, estableciendo sanciones indemnizatorias para el empresario que, contraviniendo la jurisprudencia de los tribunales (TS y TJUE o sentencia inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación), no cumpla con la acción restitutoria que ejercite el consumidor (una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 durante los dos primeros años y transcurrido ese plazo el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”).
Recordemos que a través del RDL 5/2023, de 28 de junio, se modifican los artículos 477 y 487 de la LECivil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: “el interés casacional notorio”, estableciendo el apartado 1 del artículo 487 que: “1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.

Por tanto, la doctrina que fije la Sala 1ª del TS en sus sentencias, a partir de la reforma de la LECivil, operada por el RDL 5/2023, tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia, todo ello sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que puedan seguir planteándose.

En la sentencia de 20 de diciembre de 2024 (Roj: STS 6173/2024 – Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo), la Sala 1ª del TS analiza la mala fe procesal de la demandante en la que, según el expositivo de la sentencia, se provocó una infracción jurídica, que le sirvió de base para presentar una demanda de nulidad de un contrato por usura, en la que se acumulaba de forma subsidiaria otras acciones de cláusulas abusivas, para justificar el cauce del juicio ordinario, con la finalidad de obtener una condena en costas muy superior al perjuicio que podría haber provocado la infracción denunciada.

La sentencia a través del recurso de casación desestima la demanda interpuesta por el abuso de derecho que entraña la actuación procesal de la demandante, citando como fundamento de la resolución, tanto el artículo 7.1 del CC: “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, como el artículo 11 de la LOPJ: «apartado 1 “en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe» y apartado 2 “los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

Y en el apartado 7º de la parte dispositiva de la sentencia, la Sala acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal por si el fraude procesal apreciado pudiera tener relevancia penal.

Sin duda, habrá que tener muy presente la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2024, cuando se ejerciten demandas en materia de consumo.

Recordemos que el legislador a través de la LO 1/2025, también ha modificado los apartados 1, 3 y 4 del artículo 246 y los apartados 3 y 4 del artículo 247 de la LECivil.

Si finalmente acudimos a la vía judicial, tendremos que tener en cuenta la reforma operada por el RDL 6/2023, que atribuye la competencia objetiva por razón de la materia, cuando se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación, al juicio verbal (art. 250,1-14º LECivil) y también tendremos que tener presente la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, en materia de competencia territorial y acumulación de acciones.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo a través del Auto de 15 de febrero de 2024 (-Roj: ATS 1575/2024- Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo), acordó unificar criterio sobre la competencia territorial cuando se ejercitan varias acciones acumuladas de nulidad de cláusulas de un contrato de préstamo al consumo y, asimismo, la nulidad del mismo contrato por aplicación de la Ley de Usura.
Para la Sala 1ª del TS en estos supuestos no se está ante una única acción de condiciones generales de la contratación, sino ante varias acciones, y ello con independencia de que se trate de una acumulación simple o de una acumulación eventual. Y ello porque el demandante pide la nulidad de diferentes cláusulas del contrato y de manera autónoma, e incluso la nulidad de cada cláusula se fundamenta en causas distintas.

La Sala 1ª del TS unifica el criterio a favor de considerar que en estos supuestos no se está ante una acción única de condiciones generales de la contratación, sino ante varias acciones, con independencia de que se trate de una acumulación simple o de una acumulación eventual.
El TS en el Auto de 15 de febrero de 2024 declara que al no observarse que exista una acción que sea el fundamento de las demás, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las demás, por más que los hechos relevantes en los que se basan tengan un sustrato común, considera que en estos supuestos ha de acudirse al fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas, siendo de aplicación el inciso primero del artículo 52,1-14º de la LECivil, declarando la competencia territorial del domicilio del demandante.

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