01 julio 2020

Cómo afecta la suspensión de los plazos por el Estado de Alarma a la prescripción de las acciones

Jose Mira  Por José Mira

 

La cuestión estaba ya resuelta, tras la modificación del artículo 1964.2 del Código Civil, que modificó la prescripción de 15 a 5 años, en las  obligaciones personales. De hecho ya lo abordé en este mismo blog hace unos meses.

De hecho, nos alegrábamos porque el propio Tribunal Supremo ya había indicado cómo se aplicaría el régimen transitorio. En concreto, el Fundamento de derecho Tercero, párrafo 3 de la Sentencia del Tribunal Supremo número 29/2020 de 20 de enero que establece:

“3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.”

Pero claro, a consecuencia del dichoso coronavirus (Covid-19 dicho técnicamente), por primera vez en la historia de la democracia se ha utilizado el Estado de Alarma para atajar una crisis sanitaria. Y por las medidas excepcionales adoptadas, hubo que tomarla también en cuanto a los plazos.

No vamos a hablar de los plazos procesales que ya fue abordado por mi compañero Óscar Molinuevo magistralmente, sino a los que se computan en el plano sustantivo: obligaciones y derechos.

De hecho, el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, decía lo siguiente en su disposición adicional cuarta:

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del Estado de Alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Es decir, que se suspendía la prescripción y caducidad hasta que se levantara el Estado de Alarma, según la redacción inicial.

No obstante, posteriormente, se publicó el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que establece:

“Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.”

Es decir, que no se dejaba de vincular al Estado de Alarma, y se alzó la suspensión a partir del 4 de junio de 2020.

Pues bien, esto hay que ponerlo en conexión con la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece una regulación en relación a la prescripción, como ya hemos dicho.

Esta suspensión de los plazos de prescripción y caducidad supone, por lo tanto, la ampliación del plazo inicialmente fijado en tantos días naturales mientras ha existido tal suspensión. Es decir, desde el 14 de marzo de 2020 al 4 de junio. Esto hace un total de 82 días.

En principio, toda acción en la que durante el plazo de prescripción se topado con la influencia de esta suspensión, deberá prorrogarse en 82 días más.

Es importante tener en cuenta que, en este sentido, no se trata de un reinicio del cómputo inicial, sino la reanudación del plazo donde inicialmente había fijado. Este matiz es muy importante para no llevarse a engaños.

Por lo tanto, tomando como base la reducción del plazo de prescripción previsto para Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: que en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020, como dijo el Tribunal Supremo, dicha fecha debe ampliarse en 82 días más.

Es decir el nuevo plazo fijado, tras el cómputo de la suspensión del Estado de Alarma, debería quedar fijado en el 28 de diciembre de 2020. Salvo error u omisión, o mejor criterio.

Sin duda esta ampliación del plazo y los importantes efectos que económicos que puede tener, será materia de análisis por Juzgados, Audiencias Provinciales e incluso por el propio Tribunal Supremo.

Esto no es más que una aproximación con carácter divulgativo, a tener en cuenta para evitar, además, sustos innecesarios.

Recordemos que, a diferencia de la Caducidad, la prescripción se puede interrumpir mediante el envío de un requerimiento fehaciente en tal sentido, de ahí que sea interesante realizar estas interrupciones sin tener que esperar a interpretaciones que, en algunos casos pueden ser perjudiciales.

JOSÉ MIRA
Twitter: @jmira
Blog: josemira.com

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