30 noviembre 2020

Competencia judicial en la contratación online de consumo

Sonsoles Valero  Por Sonsoles Valero

¿Qué significa la cláusula de JURISDICCIÓN APLICABLE que encontramos en el aviso legal de los sitios web que visitamos?

¿Cuáles son los tribunales que deberían resolver el conflicto en los contratos de consumo online?

Para analizar estas cuestiones hay que partir de la situación en la que se encuentran muchos comerciantes y prestadores de servicio online que abren su web al mundo y, por tanto, pueden encontrarse ante una controversia con un consumidor de cualquier lugar.

Esto se agrava cuando se encuentra con países como España, que además de la autoridad nacional, hay que tener en cuenta otras autoridades, en nuestro caso, autonómicas, que pueden, por ejemplo, sancionar también por un incumplimiento legislativo en materia de consumo ¿ante qué tribunal le pueden demandar? Y si nos ponemos en la piel del consumidor, ante una inconformidad, ¿a qué tribunales me dirijo para reclamar mis derechos?

Cabría pensar que, como sería lógico, habría que tener en cuenta el lugar de celebración del contrato. Cuando compramos en una tienda física parece fácil de determinar pero ¿cuál es este lugar en la contratación online?

El artículo 29 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI)[1] establece una presunción que consiste en lo siguiente:

“Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.

Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.”

Sin embargo, no sólo se aplica esta lógica a nuestras preguntas iniciales, sino que el fuero, es decir, la competencia judicial a la que están sometidas las partes en un contrato, viene determinado por otras normas.

La Ley de Enjuiciamiento Civil española (LEC) [2] determina, como regla general, la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales del orden civil (materia que nos ocupa) por vinculación al domicilio del demandado.

Además de esto, se establece que esta regla es dispositiva en función de una sumisión expresa (pactada específicamente) o tácita (deducida de otros actos) a unos determinados tribunales.

Sin embargo, cuando se trata de contratos con consumidores y usuarios, y habiendo unas condiciones generales o contratos de adhesión, como suele ser habitual en la contratación online,  se establecen excepciones a esta libertad de disposición y a la regla general determinando lo siguiente:

Artículo 54 LEC establece que:

“2º. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.”

Además, y para que quede cristalino, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU)[3] considera una cláusula abusiva, y por tanto, nula, la cláusula sobre competencia que se incluya en los contratos con consumidores en los siguientes términos:

Artículo 90 del TRLGDCU:

  1. “2. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble. 
  2. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.”

Concluyendo con el elenco normativo aplicable no podemos obviar que los criterios de determinación de la competencia de los tribunales que deben resolver sobre las controversias en los contratos online y, obviamente, también la competencia de las autoridades administrativas competentes para fiscalizar estos contratos vienen establecidos en el llamado Reglamento BRUSELAS I BIS[4], norma de Derecho Internacional privado que establece distintos puntos de conexión para fijar la jurisdicción de jueces y tribunales, en el marco de la Unión Europea.

Este Reglamento será de aplicación en los siguientes casos (siempre con excepciones):

1º. Cuando el asunto se trate de materia civil o mercantil.

2º. Estados miembros de la Unión Europea.

3º. El asunto debe ser posterior al 10 de enero de 2015 (si es anterior se aplicará la normativa vigente en ese momento).

4º. Que el domicilio del demandado se encuentre en un país de la Unión Europea.

En caso de que no se cumplan los anteriores requisitos, será de aplicación el convenio suscrito por el Estado involucrado en la controversia que verse sobre materia de competencia judicial.

Y si tampoco se cumplen los requisitos de estos convenios, corresponderá determinar la competencia judicial internacional, a la ley interna de cada ordenamiento jurídico, en el caso español es la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio  del Poder Judicial (LOPJ)[5].

Centrándonos en los casos en que sí se cumplan los requisitos de aplicación de la normativa europea anteriormente citada, se parte del “criterio de las actividades dirigidas” el artículo 17 Reglamento Bruselas I Bis establece lo siguiente:

“1. c). Los tribunales de la residencia del consumidor o, haciéndolo extensivamente, las autoridades administrativas de un determinado estado, tienen competencia para conocer de los contratos o de los servicios prestados por un prestador de servicios, que dirige sus actividades a ese Estado miembro donde está el consumidor o donde las autoridades competentes ejercen sus competencias.”

 Así mismo en el artículo 18 del mismo Reglamento:

“1.La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. 2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.”

¿Pueden existir acuerdos de elección del foro?

 Según se establece en el citado Reglamento, en su artículo 19 establece los requisitos para que estos acuerdos sean válidos:

1) posteriores al nacimiento del litigio;

2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o

3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

Obviamente, todo acuerdo debe basarse en una expresión de voluntad, válidamente emitida, lo que en ocasiones puede dudarse cuando se está contratando online en dispositivos tan pequeños como un teléfono móvil o con términos y condiciones poco claros o extremadamente extensos.

Es curiosa la interpretación que al respecto de este ejercicio de voluntad plantea el TJUE en su sentencia del asunto C‑322/14 de 21 de mayo de 2015, Jaouad El Majdoub vs CarsOnTheWeb.Deutschland GmbH[6] al analizar el artículo 23 de la versión original del Reglamento Bruselas I anterior a 2015 pero que podrían perdurar en la versión vigente, en relación al actual artículo 25 en el siguiente sentido:

“la técnica de aceptación mediante un «clic» de las condiciones generales, que incluyen una cláusula atributiva de competencia, de un contrato de compraventa celebrado por vía electrónica, como el del litigio principal, constituye una transmisión por medios electrónicos que proporciona un registro duradero de dicha cláusula, en el sentido de esta disposición, siempre que esa técnica permita imprimir y guardar el texto de las citadas condiciones antes de la celebración del contrato.”

Está claro que no es pacífica la interpretación de cuándo el consumidor está prestando libremente su consentimiento en la contratación en línea para tener plena capacidad de negociar y cómo deben de protegerse sus derechos en casos de contratos de adhesión como es lo habitual, por ello, me quedo con la última interpretación al respecto por más cercana a nuestros días, trayendo a estas líneas, lo que ha dispuesto el TJUE el pasado 18 de noviembre de 2020 en relación al fuero del consumidor y contratos de adhesión, y en concreto, en relación al asunto C-519/19 (Ryanair DAC / DelayFix)[7]  donde determina que “…una cláusula atributiva de competencia que se ha incluido sin haber sido objeto de negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiere competencia exclusiva a un tribunal en cuya circunscripción se encuentra el domicilio del profesional debe considerarse abusiva a los efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que, contrariamente a las exigencias de la buena fe, esta causa, en detrimento del consumidor de que se trata, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.

¿Qué pueden hacer esos prestadores de servicios para evitar esta inseguridad y poder prestar sus servicios donde realmente quieren? ¿Es la solución el GEOBLOCKING o bloqueo geográfico?

Imaginemos un ecommerce que sólo quiera vender productos a España y Portugal ¿puede limitarse geográficamente el acceso a su página web por medios técnicos o establecer en sus términos y condiciones esta exclusividad para asegurarse la cercanía de potenciales tribunales competentes en caso de conflicto? No quiere vender a consumidores de otros Estados y por tanto, no existe la posibilidad de demandarle fuera de su alcance ni que pueda ser sancionados por autoridades competentes en materia de consumo de esos otros estados….

En Europa tienen claro que estas prácticas vulneran el principio esencial del Mercado Único Europeo y para evitarlo se aprobó Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de febrero de 2018 sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior.[8]

SONSOLES VALERO
Twitter: @sonvalero
Linkedin: https://www.linkedin.com/in/sonsolesvalerobarcelo/

 

[1] Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

https://www.boe.es/eli/es/l/2002/07/11/34/con

[2] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

https://www.boe.es/eli/es/l/2000/01/07/1/con

[3] Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2007/11/16/1/con

[4] Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento BRUSELAS I Bis) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A32012R1215

[5] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

https://www.boe.es/eli/es/lo/1985/07/01/6/con

[6] http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=164356&doclang=es

[7] http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=233867&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1

[8] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:32018R0302

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