Blog de Derecho de los Consumidores
23 mayo 2018
Derechos del consumidor frente a las compañías de telefonía móvil (II): indemnizan a una exclienta de Vodafone por la inclusión en un registro de morosos indebidamente
Por Cristina Vallejo
Como ya anticipamos al comentar la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña en el “asunto Orange España”, la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
Pues bien, el pasado 23 de marzo de 2018, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo condenó a una empresa de reclamación de deudas a indemnizar con 10.000 euros por daños morales a una mujer cuyos datos incluyó en dos registros de morosos por una deuda de 297 euros que Vodafone le reclamaba en relación a servicios de telefonía móvil, y con la que ella estaba en desacuerdo, ya que ello fue una vulneración de su derecho al honor. La consumidora afectada en el caso enjuiciado fue a solicitar una tarjeta de crédito a Banco Popular y le fue denegada por estar incluida en un fichero de morosos. Ello le motivó para interponer la correspondiente demanda, que fue estimada en 1ª instancia pero que la Audiencia de Oviedo desestimó. Finalmente, el Tribunal Supremo (ponente Rafael Saraza) le ha dado la razón, condenando a indemnizar aplicando el Principio de calidad de los datos, que implica la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos. El Tribunal Supremo destaca que no cabe incluir en ese tipo de ficheros a quienes “legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda”, como ocurrió en este caso.
El “principio de calidad de los datos” significa que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Según nos recuerda la STS de 23 de marzo de 2018 analizada hoy, el art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
La calidad de los datos no se refiere únicamente a su veracidad, una deuda de telefonía móvil puede ser cierta y exacta para una compañía de telefonía móvil, pero si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, por tanto, en este supuesto como el enjuiciado la inclusión en un fichero de morosos es indebida e indemnizable por la vía del derecho al honor. No olvidemos que la finalidad del fichero automatizado no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados
En la Sentencia objeto de estudio, a los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Por tanto, si el consumidor acredita haber reclamado por el importe reclamado, mostrando su disconformidad, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no puede dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos. Y precisamente esas consecuencias son las que han dado lugar a la indemnización a la consumidora por haber sido incluida en el fichero de morosos.
Como ocurre con habitualidad en la telefonía móvil, no es la propia compañía la que reclama estas cantidades debidas y no pacíficas, sino que ceden su crédito a otras empresas que se dedican a incluir en los ficheros de morosos a los consumidores. En este caso, el Tribunal Supremo también resuelve expresamente que dicha cesión de crédito no ampara la inclusión en el fichero de morosos, y que la empresa cesionaria debe cerciorarse de que el crédito es veraz y pacífico, no pudiéndose amparar en la cesión para actuar ilícitamente.
CRISTINA VALLEJO
Twitter: @crivallejo