15 marzo 2023

Determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una “entidad de crédito”

Cristina Vallejo  Por Cristina Vallejo

Hoy analizaremos la STS de Pleno 257/2023, de 15 de febrero, relativa a la determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una «entidad de crédito».

Estamos ante dos préstamos hipotecarios suscritos en 2009, en junto de 22.200 euros, para la adquisición de un vehículo, con un plazo de amortización de 10 años, con interés remuneratorio 14% anual fijo y moratorio 25% anual. La TAE era del 14,93421%. La finca hipotecada estaba gravada, a su vez, con otra hipoteca de rango preferente a favor del Banco Santander Central Hispano, en garantía de otro préstamo cuyo saldo pendiente era de 14.111 € y fue tasada en 150.000 €.

La ratio decidenci de la Audiencia Provincial radica en considerar que el interés ordinario pactado (TAE del 14,93422%) es notablemente superior al normal del dinero al exceder en más de dos veces el interés aplicado en la fecha de los contratos a las «operaciones hipotecarias» (4,70%, y 4,03%), que fija como elemento de comparación.

El Tribunal Supremo discrepa por dos motivos de dicho pronunciamiento, el primero, que nos encontramos ante un préstamo ante particulares; el segundo, que el elemento de comparación no puede ser el de las “operaciones hipotecarias”.

A diferencia de regulaciones ya existentes en Europa, países como Francia, Holanda o Bélgica, el legislador español no ha fijado parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, teniendo por contra conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Ello ha desembocado en un alud de demandas que siguiendo distintos criterios subjetivos declaran la nulidad planteada.

Pues bien, parece que con esta sentencia se pretende dotar de seguridad jurídica y definir este concepto indeterminado procediendo a determinar cuándo un préstamo entre particulares debe considerarse abusivo por usurario y, por ende, nulo. Véamos:

Deberá acudirse en el caso de préstamo entre particulares, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito, con el que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).

 Y entiende el Tribunal Supremo que la información procedente del registro de empresas que cumplen los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, incluye datos sobre las estadísticas oficiales del sector y, más en particular, sobre «la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a 2019», y resulta accesible a través de la web «registro.financieros@consumo.gob.es», del Ministerio de Consumo (Dirección General de Consumo). Además, esta fuente oficial ofrece, para los años 2011 a 2013, una muestra aleatoria representativa de los tipos de interés vigentes en dicho periodo, que se presentan como una media aritmética seguida de una «desviación estándar» de dicha muestra

La sentencia recoge los siguientes datos: “Los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, a través de las fuentes citadas, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al de los préstamos litigiosos (suscritos en 2009), observamos que, en el año 2011, el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios en el segmento de mercado regido por la Ley 2/2009 se situaba en el 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22% (más/menos)”.

Teniendo los préstamos objeto de enjuiciamiento un interés remuneratorio del 14%, estaba por debajo del precio de mercado en las fechas próximas a su contratación, Por tanto, teniendo en cuenta que el prestamista está fuera del ámbito de las entidades de crédito, la comparación de los tipos de interés no van a ser los publicados por el Banco de España sino los datos estadísticos que se desprenden de las operaciones que nacen al amparo de la Ley 2/2009. Dicha Ley extiende a las entidades distintas de las de crédito el conjunto de obligaciones de transparencia en las operaciones que hasta entonces sólo eran exigibles, exclusivamente, a los bancos o cajas de ahorro.

No sólo el método comparativo es indicador de que no existe abusividad para el Tribunal Supremo sino que además, como confirmación del carácter no usurario de los intereses, valora que había una garantía hipotecaria de rango preferente a las constituidas por la prestamista; que el plazo de amortización era de 10 años; que no consta que se impusieran a la prestataria comisiones o gastos que agravasen la onerosidad del préstamo y que se le entregó oferta vinculante al prestatario sin ser preciso en este tipo de operaciones.

CRISTINA VALLEJO
Twitter: @crivallejo

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