18 marzo 2020

Efectos de la nulidad de la cláusula IRPH en los préstamos ya consumados o vencidos y particularidades de los procedimientos ya terminados: cosa juzgada

Cristina Vallejo  Por Cristina Vallejo

 

Como habréis podido leer en los magníficos artículos de los días 11 y 16 de marzo de 2020, de nuestros blogueros Oscar Molinuevo y Rosana Pérez Gurrea, se ha analizado cómo actuar frente a la cláusula IRPH y se ha detallado ampliamente cómo podrán los tribunales españoles controlar la transparencia del índice IRPH. Como continuación a dichos artículos, y a la vista de la STS Pleno Sala de lo Civil de 12 de diciembre de 2019 y STJUE de 3 de marzo de 2020, hoy nos vamos a detener a analizar dos cuestiones que preocupan a nuestros consumidores: efectos de la nulidad de la cláusula IRPH en los préstamos ya consumados o vencidos y particularidades de los procedimientos ya terminados: los efectos de la cosa juzgada.

Como ya nos habíamos pronunciado en una ocasión anterior, la respuesta al consumidor que tiene dudas de si podrá reclamar los efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula IRPH si su préstamo ya está consumado o vencido, es que, si no existen obstáculos derivados del transcurso del plazo o las exigencias de la buena fe, el consumidor puede reclamar frente a la entidad bancaria la nulidad por abusividad de la cláusula de IRPH que, a su vez, le va a permitir la restitución de la entidad bancaria de lo indebidamente abonado por una clausula nula, y ello con base en la STS Pleno Sala de lo Civil de 12 de diciembre de 2019, que en consonancia con el orden público comunitario, permite dicha acción al consumidor. Cosa distinta van a ser los plazos de prescripción, y su especialidad en el derecho común y el derecho catalán, en cuanto a los efectos de la nulidad.

Ya son numerosos autores autorizados y la jurisprudencia que nos resuelven que el ejercicio de la acción de nulidad es imprescriptible. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los efectos derivados de la nulidad declarada, en nuestro caso de hoy, la restitución de las cantidades abonadas en un préstamo hipotecario referenciado al IRPH declarado nulo que o bien no debería tener índice de referencia o bien su índice debía sustituirse por el Euribor. Si hablamos en cifras para que el consumidor sea consciente de lo que estamos hablando, la OCU calcula que un préstamo de 150.000 euros referenciado al IRPH más un 0,25%, si dicho préstamo hubiera estado referenciado al Euribor y con el mismo diferencial, el préstamo referenciado al IRPH se han pagado de más 28.525 euros. El reembolso de estas cantidades, estando el préstamo vencido o consumado, es lo que va a justificar que un consumidor con su hipoteca pagada o con la venta de su domicilio se decida a interponer la demanda reclamando la nulidad de la cláusula IRPH, reclamando los efectos restitutorios de dicha nulidad.

La prescripción que debemos estudiar es la aplicable a la restitución o reembolso que pretendemos consecuencia de dicha nulidad. La opinión no es unánime, de hecho no existe pronunciamiento en pleno del Tribunal Supremo en tal sentido, existen pronunciamientos de jurisprudencia menor que prevé que los efectos de la nulidad son igualmente imprescriptibles por el principio de indemnidad del consumidor contemplado en la Directiva 93/13, así como estableció el TJUE en Sentencia de 21 de diciembre de 2016, con la retroactividad de las clausulas suelo; por el contrario, otras Audiencias Provinciales como la de Barcelona ya se ha pronunciado respecto a la prescripción de la restitución o reembolso derivados de la nulidad, y la señalan en el plazo de 10 años, a contar desde que el consumidor haya abonado lo que solicita restitución, puesto que en Cataluña la prescripción de las acciones personales está fijada en el plazo de 10 años. Si dicha opinión la extendemos al derecho común, podremos ejercitar la acción de restitución y reembolso en el plazo de 15 años. Debiendo prevenir y teniendo en cuenta que, a partir del 7 de octubre de 2020, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 42/2015, se establece en su disposición transitoria 5ª, que las acciones personales a partir de dicha fecha tendrán una prescripción de 5 años.

Estos van a ser los plazos si queremos garantía de éxito en nuestra reclamación que deberemos tener en cuenta, siendo el dies a quo a partir de la consumación del contrato.

En cuanto al otro extremo que corresponde resolver hoy es, qué ocurre con aquellos procedimientos que, ya terminados, siguieron las directrices de la STS de 14 de diciembre de 2017 y desestimaron la demanda, con imposición de costas, declarando válida la cláusula IRPH. Pues bien, al amparo del Art. 222 L.E.C., es opinión de quien suscribe y de otros autores como el abogado y bloguero Jesús Sánchez García y el catedrático de Derecho Procesal Vicente Pérez Daudi (“Los efectos de la STJUE, de 3 de marzo de 2020, sobre IRPH en las sentencias firmes dictadas por los jueces nacionales”), publicado en Diario La Ley, 5 de Marzo de 2020, Wolters Kluwer, que dichas resoluciones judiciales firmes no procedieron a examinar la transparencia de la cláusula IRPH, ya que dicho análisis se ha puesto de manifiesto a partir de la STJUE de 3 de marzo de 2020, por lo que si no se ha juzgado la transparencia de dicha cláusula tiene los mismos efectos que una sentencia que desestima la pretensión por razones procesales y no entra en el fondo del asunto y, por tanto, no debe abarcarle los efectos negativos de la cosa juzgada; pudiendo interponer de nuevo aquellas demandas encaminadas a controlar la transparencia de la cláusula IRPH y, por tanto, siendo ésta abusiva, pretender su nulidad.

Recordemos que la STJUE de 3 de marzo de 2020 no ha limitado el efecto temporal de los efectos de la sentencia y, por tanto, no se puede extender el efecto de cosa juzgada de la sentencia a lo que no ha sido resuelto.

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