13 junio 2019

El contrato electrónico y el derecho de desistimiento

Ruben Carballo  Por Rubén Carballo

 

  1. EL CONTRATO ELECTRÓNICO

Podemos definir el contrato electrónico como aquella forma de contratación en la que la oferta y la aceptación se producen a través de equipos de tratamiento de datos, conectados a una red de comunicaciones. El contrato electrónico es, por tanto, un contrato normal, de compraventa, de arrendamiento de servicios, de agencia, o de la clase que sea, celebrado por medios electrónicos, y en lo que hace a consumidores, con requisitos específicos en materia de información, plazos, forma, obligaciones y derechos.

Por tanto, en el contrato electrónico es de plena aplicación el Código Civil, el Código de Comercio y la legislación específica aplicable al tipo de contrato de que se trate, y goza de los mismos requisitos de validez que cualquier otro: consentimiento, objeto y causa.

Como características más importantes del contrato electrónico podemos destacar las siguientes:

  • Los aspectos básicos de cualquier contrato que se efectúe en la red se regulan mediante condiciones generales de la contratación (CGC), cláusulas predispuestas e incorporadas a multitud de contratos de la misma naturaleza. El usuario ha de poder leerlas y aceptarlas antes de contratar, así como guardarlas en un soporte duradero e imprimible.
  • Las CGC deben cumplir los requisitos de transparencia y suficiencia de información, siendo de plena aplicación la doctrina del control de transparencia.
  • Libertad de forma, lo que no significa que todos los contratos se puedan otorgar electrónicamente: por ejemplo, la contratación sobre sucesiones, familia, o aquellas materias sujetas a instrumento público no se otorgan electrónicamente.
  • Plena validez del contrato electrónico aunque no exista un previo acuerdo sobre la utilización de medios electrónicos.
  • El contrato electrónico se perfecciona una vez emitida la declaración de voluntad del aceptante sin que esta pueda ser ignorada por el oferente sin faltar a la buena fe. En este sentido, la disposición adicional 4ª de la Ley de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI) modificó el art. 1.262 del CC, que dispone ahora que en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Por tanto, el contrato se perfecciona, por ejemplo, cuando cumplimentamos y aceptamos el formulario de compra automatizada, y ello independientemente de la obligación del oferente de confirmar que ha recibido la aceptación, confirmación cuyo valor es meramente informativo y que de no producirse no tiene relevancia en la perfección del contrato. Lo relevante, por tanto, es que el oferente pueda tener constancia de la aceptación de la oferta: en ese momento se entenderá que ha recibido la aceptación.
  • Las dificultades surgen con la prueba del acuerdo de voluntades: no existe un soporte papel, y en muchos supuestos no hemos hecho más que pulsar un clic en nuestro ordenador. Para solventar esta inseguridad, se han desarrollado mecanismos de prueba como las diversas modalidades de firma electrónica, la certificación electrónica, o los terceros de confianza digitales.
  • Se tendrá como lugar de celebración del contrato aquél en que el consumidor tenga su residencia habitual; en las transacciones internacionales con consumidores españoles, son de plena aplicación las normas de derecho internacional privado español.

DERECHO APLICABLE

Las garantías de los consumidores en la contratación electrónica se regulan, principalmente, en los siguientes textos legales:

  1. Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, arts. 92 y siguientes según redacción dada por la Ley 3/2014; con las excepciones recogidas en el artículo 93, principalmente contratos de servicios sociales, vivienda social y cuidado de personas; contratos de servicios de salud prestados por profesional sanitario, incluida la dispensación de medicamentos y productos sanitarios; juegos de azar; servicios financieros –con un régimen normativo específico-; contratación inmobiliaria; viajes combinados, suministro de alimentos, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar; contratos de transporte de pasajeros, contratos celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas; contratos de acceso a una red pública de telecomunicaciones, etc.
  2. Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que incorpora al Derecho español la directiva sobre comercio electrónico, Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio.

 

  1. DERECHO DE DESISTIMIENTO

El consumidor que celebra un contrato electrónico goza de una serie de derechos y garantías adicionales a cualquier otro contrato celebrado por medios tradicionales; principalmente el derecho de desistimiento, y el especial deber de información que se impone al comerciante sobre su identidad, actividad, sobre los productos y servicios objeto del contrato, condiciones de la transacción, sistema de pago, plazos, transporte, garantías, derechos y servicios posventa; información que debe ser clara, precisa y comprensible.

El derecho de desistimiento se regula en los arts. 102 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLDCU) y podemos destacar como aspectos más relevantes:

  • El consumidor puede desistir en el plazo de 14 días desde la celebración del contrato de prestación de servicios, o desde la recepción de los bienes, sin justificación, ni penalización alguna.
  • El empresario debe facilitar al consumidor toda la Información precontractual sobre el derecho de desistimiento: condiciones, plazo y procedimiento, con formulario para ejercitar el derecho de desistimiento. Además, para que el empresario pueda repercutir el coste de devolución al consumidor, u otros costes como una eventual disminución de valor del producto como resultado de su manipulación –manipulación diferente a la necesaria para comprobar la naturaleza, características o funcionamiento del producto-, debe constar de modo claro y transparente la indicación de que el consumidor tiene que asumir el coste de que se trate. Si el empresario no cumple los requisitos de información sobre costes de devolución o gastos adicionales, el consumidor no deberá abonar esos costes.
  • Si no se facilita toda esta información, el consumidor dispone de 12 meses para desistir desde el vencimiento de la fecha de finalización del periodo inicial. Esto es, otros 12 meses desde la finalización de los primeros 14 días. Si la información se recibe una vez superados los primeros 14 días, el periodo de devolución finaliza a los 14 días de haber recibido esa información.

 Existen excepciones al derecho de desistimiento. Las más relevantes se refieren a prestaciones de servicios totalmente ejecutadas o cuando la ejecución haya comenzado, siempre que el consumidor haya consentido su pérdida del derecho de desistimiento para ese supuesto; servicios de alojamiento o alquiler de vehículos siempre que los contratos prevean una fecha de ejecución específica; bienes que se deterioran o caducan con rapidez; bienes precintados no aptos para su devolución una vez desprecintados, como productos de salud o higiene; contratos celebrados mediante subasta pública; suministro de bienes personalizados, conforme a especificaciones determinadas; prensa diaria, revistas y publicaciones similares, salvo suscripciones; contenido audiovisual y soportes informáticos precintados, siempre que se desprecinten por sus destinatarios; prestaciones de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero, no controlables por la empresa; o contenido digital cuya ejecución dentro del periodo de desistimiento comience con el consentimiento expreso del destinatario y con el conocimiento de que una vez iniciado, pierde su derecho de desistimiento. 

  • La empresa reembolsará todo pago recibido por el consumidor, en todo caso antes de 14 días naturales desde la fecha en que fue informado del desistimiento. La empresa podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, salvo que el consumidor presente una prueba de la devolución de los bienes.
  • En caso de retraso en el pago por la empresa, el consumidor podrá reclamar el doble del importe adeudado, sin perjuicio de indemnización por los daños y perjuicios causados si exceden de esa cantidad.
  • La carga de la prueba del ejercicio del desistimiento corresponde al consumidor, no a la empresa: obviamente, la empresa no puede probar un hecho negativo, estaríamos ante un claro supuesto de probatio diabolica.
  • La devolución es gratuita para el consumidor, lo que significa que la empresa reintegrará todos los gastos de compra –incluidos gastos de envío y entrega salvo modalidad específica de entrega escogida por el consumidor, que no se reembolsarán-, y los gastos de devolución, siempre que el empresario haya informado al consumidor que debe asumir el coste de devolución.

RUBÉN CARBALLO
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