Blog de Derecho de los Consumidores
13 noviembre 2024
El control de incorporación en los contratos de crédito al consumo
Por Jesús Sánchez García
La Sala 1ª del TS, a través de sus sentencias de 6 de febrero de 2024 (Roj: STS 467/2024) y 16 de octubre de 2024 (Roj: STS 5051/2024) ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación en un contrato de crédito al consumo.
La Sala 1ª del TS nos recuerda en su sentencia de 16 de octubre de 2024 (FD 2º) que:
“1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
“2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
“Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros”.
En el presente caso, la recurrente no alega que la letra de la cláusula cuestionada no cumpla los requisitos formales exigidos por la normativa citada, pues se limita a afirmar que la cláusula sobre intereses se halla en idéntico tipo de letra que el resto de las condiciones y demás clausulado, en un pequeño tamaño de fuente de letra.
La cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los expresados requisitos formales y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad por la contratante.
Respecto de la aplicación retroactiva de las normas en un contrato de préstamo, se pronunció la Sala 1ª del TS en su sentencia de 14 de diciembre de 2017 (Roj: STS 4308/2017), estableciendo en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto que: “No obstante, ha de repararse en que el contrato de préstamo objeto de litigio se celebró con anterioridad a la promulgación del TRLGCU, por lo que no sería aplicable el mencionado art. 85.3, sino la Disposición Adicional Primera I-2ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, de igual contenido que el precepto actual”.
Y también el TJUE ha afirmado que el momento en el que debe referirse el control de transparencia es el de la celebración del contrato. Así, en la STJUE de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 (caso Andriciuc), declaró:
“53 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando «en el momento de la celebración del mismo» todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , no publicada, EU:C:2015:447, apartado 48 y jurisprudencia citada)”.
En la actualidad, en muchos procedimientos judiciales se está cuestionando si la TAE fijada en un contrato de crédito al consumo está bien determinada, al no incluirse partidas que se alega deberían configurar la TAE.
Siendo plenamente consciente de esta problemática, la Sala 1ª del TS, en la sentencia comentada de 16 de octubre de 2016 (FD segundo, apartado tercero) se hace eco de esta cuestión fáctica:
“3.- En cuanto a la alegación relativa a la TAE, no se sabe muy bien si dicha alegación tiene que ver con la acción de nulidad por usura o con la de nulidad de la condición general por falta de incorporación.
La recurrente incurre en la contradicción de afirmar que para valorar si el préstamo es usurario hay que partir de que la TAE es del 21%, para afirmar a renglón seguido que la TAE real del préstamo es superior al 21%, sin precisar cuál sería esa TAE “real”.
Por otra parte, el recurso no razona por qué afirma que la TAE real no es la expresada en la cláusula de intereses, pues no puede considerarse como tal razonamiento la reproducción parcial de la cláusula, sin justificar siquiera por qué la fijación de la TAE que se hace en el contrato no se ajusta a la normativa que regula cómo debe calcularse la TAE. El recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia, explicación que en este caso no se ha producido.
El informe pericial que aportó la demandante ni siquiera se pronuncia sobre este extremo, sino que se limita a informar sobre los TEDR medios de las operaciones de crédito similares, información que por otra parte resulta disponible en las publicaciones oficiales del Banco de España”.
La determinación de la TAE en un contrato de crédito al consumo, viene regulada en la Ley de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC), de 24 de junio de 2011 (pendiente de transposición a nuestro ordenamiento jurídico la nueva Directiva UE 2023/2225, de 30 de octubre).
En el art. 32 de la LCCC) se define claramente el coste total para el consumidor (TAE) para garantizar la comparabilidad de la información relativa a las tasas anuales equivalentes en toda la UE, estableciéndose parámetros armonizados para el cálculo de la TAE.
La TAE o la tasa anual elegida, tiene como pretensión legal conocer la carga económica del contrato. Y así resulta del art. 6 a) de la LCCC donde se describe el coste total del crédito para el consumidor, comprendiendo todos los gastos, intereses, comisiones, impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar, así como la prima de seguro, si están condicionadas a la obtención del préstamo y no resultan prescindibles (STS 13/02/2024 -Roj: STS 746/2024-).
El TS y el TJUE han venido delimitado los conceptos que deben incluirse para determinar el coste total del crédito (TAE).
Así, la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (Roj: STS 102/2019), en su fundamento de derecho tercero, apartado once nos recuerda que:
“La tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.”
Y en la sentencia de 10 enero 2024 (Roj: STS 66/2024), en su fundamento de derecho segundo, el TS afirma que:
“el importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular” (Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos)”.
Pero, sobre todo, es importante tener presente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 13 de febrero de 2024 (Roj: STS 746/2024), en la que se analiza los conceptos que deben englobarse para determinar la TAE en un crédito revolving (gastos, seguro, comisiones por disposición de efectivo (en cajeros) y otras), estableciendo en el apartado segundo, del fundamento de derecho tercero, que:
“Es oportuno precisar que los pagos que se incluyen dentro de la TAE están determinados en la Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Y dentro de los pagos que forman parte de la TAE, en el caso de los préstamos no se incluyen las comisiones prescindibles (no necesarias para la obtención del préstamo), ni las que se devengan a favor de tercero. El importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular”.
El propio TJUE en su reciente sentencia de 17 de octubre de 2024, asunto C-409/23, nos recuerda que no integran la TAE los intereses de demora, ni los gastos o comisiones derivados del incumplimiento de la obligación de pago, al no estar comprendidos en los conceptos “intereses”, ni “otro tipo de gastos”.
Sin duda, la Sala 1ª del TS está realizando un notable esfuerzo fijando criterios jurisprudenciales derivados de la litigación en masa, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17. Doctrina que el TJUE reitera en su sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.
Y dentro de esa labor de armonización, el propio legislador ha previsto una importante reforma procesal, a través del RDL 5/2023, de 28 de junio, modificando los artículos 477 y 487 de la LECivil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: “el interés casacional notorio”, estableciendo el apartado 1 del artículo 487 que: “1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.
Por tanto, la doctrina que fije la Sala 1ª del TS en sus sentencias, a partir de la reforma de la LECivil, operada por el RDL 5/2023, tiene fuerza vinculante para los tribunales de instancia, generando la necesaria seguridad jurídica que desde hace años se viene demandando por muchos sectores, evitando la proliferación de resoluciones judiciales contradictorias y la litigación masiva en determinadas materias, todo ello sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que puedan seguir planteándose.
Sobre la regulación del interés casacional notorio, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, mediante Auto de 11 de junio de 2024 (Roj: AAP MA 1/2024), ha planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE, que se sigue ante el TJUE con el número de asunto C-443/24.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TS, en sus sentencias de 6 de febrero y 16 de octubre de 2024, con respecto del control de incorporación, la falta de transparencia de un contrato de crédito al consumo y, especialmente, de un contrato de crédito revolving, también debería analizarse teniendo en cuenta la fecha en que se formalizó el contrato, conforme a la legislación vigente en dicho momento y la jurisprudencia del TJUE y de la Sala 1ª del TS.
A modo de conclusión, nos congratularnos por el esfuerzo del Tribunal Supremo en fijar doctrina en la contratación predispuesta de un crédito al consumo, como ha hecho, estableciendo criterios objetivos, sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse para considerar un interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito revolving, respecto del tipo medio de este tipo de contratos, que publica el Boletín Estadístico del Banco de España, así como con respecto del control de incorporación.
Pero queda por fijar doctrina sobre el control de transparencia para esta tipología de contratación financiera, especialmente respecto de la contratación anterior a la regulación del crédito revolving, mediante la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, a través de su nuevo artículo 33 ter, aclarando si con la información contractual y la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo (INE), regulada en el artículo 10 de la LCCC, de 24 de junio de 2011, se cumplía con las exigencias del control de transparencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 24 de julio de 2020.
El mercado financiero y la ciudadanía necesitan seguridad jurídica y confianza en sus tribunales, especialmente de la Sala 1ª del TS, cuando nos encontramos ante un mosaico jurisprudencial con sentencias contradictorias de los tribunales de instancia y de las Audiencias Provinciales (resolviendo sobre el control de transparencia en un contrato de crédito al consumo y también del crédito revolving), fijando doctrina juirisprudencial sobre la materia, como ya ocurrió con la interpretación de la Ley de Usura para esta tipología de contratación, zanjando la cuestión definitivamente el TS a través de sus sentencias de 15 y 28 de febrero de 2023.