Blog de Derecho de los Consumidores
26 mayo 2021
El Derecho de Desistimiento en caso de prestaciones de servicio a consumidores
Por José Mira
Como ya he abordado en alguno de los artículos que he escrito para este Blog de Derecho de Consumidor(es), el Derecho de Desistimiento es uno de los pilares básicos de los derechos que se le otorga al consumidor en las compras y prestaciones de servicios a distancia.
De hecho, escribí un artículo titulado: 7 cosas a tener en cuenta del Derecho de desistimiento en las compras a distancia
Se trata de un derecho que, ejercido en tiempo y forma, permite dejar sin efecto un contrato formalizado entre un consumidor y un empresario, sin necesidad de ofrecer justificación o causa para que el contrato no siga desplegando efectos entre las partes.
En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo nº 167/2021, de fecha 24 de marzo, lo definió como:
“El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así́ a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art. 68 TRLGCU)”
Simplemente, y como pincelada, viene regulado en el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios:
- Salvo las excepciones previstas en el artículo 103, el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato durante un periodo de 14 días naturales sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los artículos 107.2 y 108.
- Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.
Y, en el propio artículo 103 del mismo cuerpo legal establece una serie de excepciones a tal derecho.
En lo que nos interesa para este artículo, establece una excepción a poder ejercitar el Derecho de Desistimiento en determinadas prestaciones de servicios. En concreto indica:
“La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento.”
Esto es relevante porque ya determina que el Derecho de Desistimiento no es un Derecho ilimitado respecto de cualquier bien o servicio contratado a distancia entre un consumidor y un profesional.
Como se ve, en el caso de la prestación de servicios que ya haya comenzado deberá modularse tal ejercicio. Y en concreto esta excepción planteada requiere que exista información y consentimiento expreso del consumidor, que una vez se haya iniciado a prestarse el servicio, no pueda ejercitarse el derecho de desistimiento.
Y de hecho, esto se debe poner en conexión con lo que dice el artículo 108.3 del TRLCU cuando indica:
“3. Cuando un consumidor y usuario ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.8 o en el artículo 99.3, abonará al empresario un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que haya informado al empresario del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar al empresario se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.”
Es interesante la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 203/2021 de fecha 14 de abril en la que, precisamente aborda tal excepción y sus límites en un caso de un contrato a distancia de prestación de servicios:
“3.- La consecuencia del ejercicio de ese derecho de desistimiento consiste en la extinción de las obligaciones de las partes, que se traduce en una obligación de restitución recíproca de las prestaciones, derivada de la ineficacia sobrevenida del contrato.
Si bien esta previsión restitutoria es de fácil ejecución en los contratos de entrega de bienes, pues consistirá́ en la restitución recíproca de la cosa y el precio, no sucede lo mismo en los contratos de prestación de servicios, puesto que, una vez prestado el servicio, no puede ser devuelto, por su naturaleza incorporal, que se agota con la propia prestación. Es por ello que, en los contratos a distancia, si como ocurrió́ en este caso, el consumidor ha consentido que el empresario iniciara la prestación de los servicios antes de que transcurriera el plazo de desistimiento y la prestación no se ha consumado, el art. 108.3 TRLCU dispone que el consumidor deberá́ abonar al empresario el importe proporcional de la parte del servicio ya prestado a la fecha en la que comunique al empresario el desistimiento del total del contrato, importe que se calculará sobre el precio total acordado o sobre la base del valor de mercado del servicio ya prestado.
4.- En este caso, la prestación fue mixta, puesto que, por una parte, consistió́ en la adquisición por la demandada de una bomba de calor por importe de 9.092,24 €; y por otra, en la ejecución material de unas obras, que según quedó acreditado en la instancia, tuvieron un valor de 898 €.
Por tanto, una vez que ya no es precisa la devolución de la bomba de calor por el demandante, puesto que en su momento rechazó su entrega, la demandada deberá́ reintegrar al demandante la cantidad resultante de restar el importe de los trabajos realizados (898 €) a los 20.000 € recibidos. Es decir, 19.102 €, más su interés legal desde el 16 de noviembre de 2015.
5.- Finalmente, no es atendible la pretensión del demandante, reproducida en casación, relativa a la reclamación del doble de la cantidad abonada a cuenta, prevista en el art. 76, segundo párrafo, TRLCU, ya que esta disposición se refiere exclusivamente a los contratos con consumidores que no tienen una regulación específica para el desistimiento, pero no a los contratos que tienen normas especiales al respecto, como son los contratos a distancia, los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles y los contratos de comercialización a distancia de servicios financieros.”
Como vemos, este derecho de desistimiento en contratos de prestación de servicios debería, en principio, esperar a realizar el mismo transcurridos los 14 días en los que el consumidor puede ejercitar el derecho de desistimiento. Pero, en caso que sea necesario desarrollarlo, para que el consumidor no pueda ejercer el derecho de desistimiento, debe informarse expresamente de tal circunstancia en el contrato que se firme.
Si esta previsión no está reconocida en el contrato, se deberá abonar la parte proporcional del contrato efectivamente prestado a precio de mercado.
Siempre reconocemos leer perfectamente los contratos, o las condiciones de uso de las plataformas de prestaciones de servicio, a los efectos de garantizar el derecho de desistimiento de los consumidores. Pero también es importante tener en cuenta que el Derecho de Desistimiento tampoco es un derecho sin ningún tipo de limitación.
Existen otras excepciones al derecho de desistimiento en relación a las prestaciones de servicios. En concreto aquellos que dependan de las fluctuaciones del mercado.
Por ejemplo, el cambio de una divisa por otra realizada a través de internet.
Tiene toda su lógica porque el desistimiento ya no iría destinado a proteger al consumidor de la posible inadecuación o desacuerdo con el producto recibido, sino que existiese depreciación y, días después el cambio fuera más beneficioso para el consumidor.
En este caso, con independencia del plazo otorgado, el contrato ya ha desplegado todos sus efectos y por lo tanto no cabe derecho de desistimiento.
JOSÉ MIRA
Twitter: @jmira
Blog: josemira.com