Blog de Derecho de los Consumidores
16 marzo 2020
El TJUE en Sentencia de 3 de marzo de 2020 señala que los tribunales españoles podrán controlar la transparencia del índice IRPH
Por Rosana Pérez Gurrea
El IRPH es uno de los indicadores que utilizan las entidades financieras para actualizar el tipo de interés de las hipotecas a tipo variable y se publica mensualmente por el Banco de España a partir de los datos proporcionados por dichas entidades.
En el momento del boom inmobiliario, cuando el Euribor estaba muy alto, las entidades ofrecieron a sus clientes como índice de referencia el denominado IRPH, señalando que era más estable, menos volátil y más barato. Pero nada más lejos de la realidad, la supuesta estabilidad aludida por las entidades financieras no era tal y las personas con hipotecas referenciadas al IRPH están pagando más de dos puntos porcentuales por encima del Euribor.
La Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) se sitúa en el marco de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona y en ella destacamos cuatro partes:
En primer lugar, el TJUE recuerda que las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva comunitaria sobre cláusulas abusivas 93/13/CEE, de 5 de abril. No obstante y, sin perjuicio de la comprobación que realice el Juzgado, la normativa nacional aplicable a este asunto no obligaba a utilizar en los préstamos con interés variable un índice de referencia oficial, sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían cumplir los “índices o tipos de interés de referencia” para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos. Por lo tanto, llega a la conclusión de que la cláusula IRPH está comprendida en el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva, y, por ello, puede ser controlado judicialmente. Dichas consideraciones contradicen el criterio sentado por el Tribunal Supremo que en diciembre de 2017 señaló que la mera referencia a un tipo oficial como el IRPH no implica falta de transparencia ni abusividad.
En segundo lugar, el TJUE aborda la cuestión de las facultades de los jueces nacionales a la hora de comprobar la transparencia de una cláusula que se refiera al objeto principal del contrato. Y señala que la Directiva 93/13 y en concreto su artículo 4, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición de dicho artículo al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
El tercer aspecto a destacar es que el TJUE declara que para cumplir con el requisito de la transparencia que impone la Directiva, las cláusulas no sólo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical, sino también permitir que un consumidor medio pueda comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés así como valorar las consecuencias económicas de dichas cláusulas. Este dato es importante ya que la defensa que mayor respaldo ha tenido en los tribunales es probar esta falta de transparencia, la cual radica en no proporcionar al hipotecado una información clara y comprensible que le permita conocer de modo suficiente lo que está firmando y entender las consecuencias que de ello se derivan.
En este sentido, el Abogado General del TJUE ya señaló en sus Conclusiones que la información que el profesional debe facilitar al consumidor para cumplir la exigencia de transparencia con arreglo al artículo 4, apartado 2 y al artículo 5 de la Directiva 93/13 debe cumplir dos requisitos: que sea “suficiente” para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en cuanto al método de cálculo y además, que se refiera a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido
En cuarto lugar, si los jueces españoles consideran que el IRPH es abusivo, podrán sustituirlo por un índice legal aplicable de manera supletoria para proteger a los consumidores,
El TJUE ha recordado que la Directiva no se opone a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes, siempre que concurran dos requisitos: a) Que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y b) Que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales. En definitiva, el TJUE insta a los jueces españoles a revisar caso por caso y si se prueba que se comercializó sin la transparencia adecuada, se puede sustituir ese índice por otro legal.
Es precisamente esta falta de información y de comprensibilidad real por el consumidor de los términos de la cláusula predispuesta lo que hizo que muchas personas firmaran el préstamo hipotecario existiendo en la actualidad 1.300.000 familias afectadas, siendo muchos los abogados que estamos prestando asesoramiento jurídico en esta materia.
ROSANA PÉREZ GURREA
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