04 marzo 2020

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales

Jesus Sanchez Garcia  Por Jesús Sánchez García

El pasado 11 de diciembre de 2019, publiqué en este mismo blog un artículo sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de crédito al consumo, comentando la sentencia de la Sala 1ª del TS de 11 de septiembre de 2019, en la que fijó doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y cómo afectaba esa doctrina a los contratos de crédito al consumo.

El 12 de febrero de 2020, la Sala 1ª del TS ha dictado la sentencia número 101/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 336/2020), analizando la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal.

El sábado 29 de febrero se publicaron en el Cendoj las otras tres sentencias que la Sala 1ª del TS tenía pendientes de resolver sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal, todas ellas de fecha 19 de febrero de 2020 (-Roj: STS 500/2020-; -Roj: STS 501/2020-; – Roj: STS 503/2020-), reiterando la doctrina sentada por la Sala en la sentencia número 101/2020 de 12 de febrero.

La primera conclusión que podemos extraer de las cuatro sentencias, es que alguna de las consideraciones contenidas en la jurisprudencia de la Sala 1ª sobre el vencimiento anticipado, fijadas en la sentencia número 463/2019, de 11 de septiembre, respecto de los préstamos con garantía hipotecaria, son también aplicables a los préstamos personales.

Para el TS con carácter general no se puede negar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del CC (STS número 506/2008, de 4 de junio y 792/2009, de 16 de diciembre).

Por tanto, la posible abusividad provendrá de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 12 de febrero de 2020 (Roj: STS 336/2020), el TS resuelve que:

3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado –no solo como pacto, sino como previsión legal- (arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14…”

Con el respeto que me merecen los magistrados de la Sala 1ª del TS y, en especial, el ponente de esta sentencia D. Pedro Vela, he de discrepar de lo dispuesto en el punto 5 transcrito, al afirmar la sentencia que “a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado –no solo como pacto, sino como previsión legal- (arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía”.

En mi opinión, no es correcto que no exista en el ámbito de los préstamos personales ninguna norma sustantiva que prevea el vencimiento anticipado. Concretamente está expresamente recogido en el artículo 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles número 29/1998, de 13 de julio (en adelante LVPBM), disponiendo dicho artículo que:

“1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

Cuando el vendedor optare por la resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho:

  1. a) Al 10 por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.
  2. b) A una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto. Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última.

Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en derecho proceda.

  1. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente”.

La Sala 1ª del TS ya se pronunció sobre la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal, vinculado a una compraventa, en su sentencia de 7 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3828/2015), estableciendo en su fundamento de derecho octavo que:

“1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil.

Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.

El art. 10.2 de esta ley prevé: «la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente ».

2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal, asunto C-280/13, « [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones».

Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos, cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato”.

Hubiera sido deseable, en aras a la seguridad jurídica y en evitación de una previsible peregrinación judicial, que la Sala 1ª del TS hubiera fijado unos parámetros claros y precisos, como hizo con la sentencia de 11 de septiembre de 2019, para determinar analógicamente cuántas cuotas impagadas se precisan para determinar la gravedad del incumplimiento, en función de la duración y cuantía del préstamo.

Sin embargo, en la sentencia número 106/2020, de 19 de febrero (Roj: STS 501/2020), el TS si analiza el artículo 10,2 de la LVPBM, citando la sentencia de la Sala 1ª de 7 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3828/2015), si bien declara nula la cláusula de vencimiento anticipado en el caso resuelto porque el contrato solo preveía como causa de vencimiento anticipado el impago de una sola cuota, por lo que a sensu contrario (ver el apartado 4º del FD tercero de la sentencia), en un contrato de financiación regulado en la LVPBM, la cláusula que prevea el vencimiento anticipado para el caso de impago de dos cuotas deberá ser considera válida.

No obstante, en las cuatro sentencias dictadas por la Sala 1ª del TS sobre la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal, la controversia litigiosa no se origina por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo, reclamándose en la demanda no solo el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado, sino también el importe de los plazos impagados, por lo que la Sala estima la demanda si bien reducida al importe de las cuotas impagadas al tiempo de interposición de la demanda.

JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex 

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