25 septiembre 2024

El TS redefine el concepto de consumidor: prioridad de la actividad profesional

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García

La Sala 1ª del TS ha dictado la sentencia de 20 de mayo de 2024 (Roj: STS 2885/2024), de la que ha sido ponente el magistrado D. Jose Luis Seoane, en la que se analiza el concepto de consumidor, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de la propia Sala 1ª del TS.

Para determinar la condición de consumidor, como es sabido, prevalece el criterio de la actividad profesional en detrimento del concerniente al destino final.

En el fundamento segundo de la sentencia de 20 de mayo de 2024, que resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal, el TS analiza cuál es la forma en que debe ser interpretado el artículo 217 de la LECivil, relativo a la carga de la prueba, para acreditar la cualidad de consumidor y en base a las sentencias números 1184/2023, de 18 de julio y 1609/2023, de 21 de noviembre, la Sala 1ª del TS nos recuerda que:

“En relación con la carga de acreditar la cualidad de consumidor la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 436/2021, de 22 de junio, y 26/2022, de 18 de enero, afirmamos que ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCU de 2007, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la propia Sala Primera, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de tal condición, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso”

Para la Sala 1ª del TS, la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: “si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro”.

En el fundamento de derecho tercero, resolviendo el recurso de casación, el TS analiza el concepto de consumidor, conforme a la jurisprudencia del TJUE y de la propia Sala 1ª del TS.

Como declaró el TS en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre, 12/2020, de 15 de enero, 808/2021, de 23 de noviembre y 1594/2023, de 17 de noviembre, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora fueron resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C- 630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan- Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

“El concepto de “consumidor” […] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada)”

“Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada)”.

“Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C- 269/95, apartado 17)”.

En el mismo sentido la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación, lo que se reitera en los autos de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15, Tarcãu), 14 de septiembre de 2016 (asunto C- 534/15, Dimitras) y 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman).

En el supuesto de hecho analizado en la sentencia de 20 de mayo de 2024, aunque el destino del préstamo concertado por los demandantes fuera entregarlo a su hija para ayudarla a la compra de un establecimiento de farmacia, son hechos acreditados que los demandantes no eran farmacéuticos, ni intervinieron en la escritura de compraventa de dicho establecimiento, que fue adquirido como compradora por la hija de los demandantes, con objeto exclusivo del ejercicio de farmacia, sin que resultara probada vinculación funcional de clase alguna de los demandantes con el negocio de farmacia de su hija, ni participación en su gestión o beneficios de dicha actividad profesional, ajena a los recurrentes, por lo que no resultó desvirtuada la condición de consumidores de los recurrentes en la operación de préstamo.

 

 

 

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