
Blog de Derecho de los Consumidores
19 febrero 2025
Por Mateo Juan Gómez
Socio Buades Legal
En los supuestos en que el valor de las cargas hipotecarias de la vivienda del concursado impida obtener, en caso de realización, un remanente para la masa, o reduzcan este a valores simbólicos, ¿cabe acudir a la modalidad de exoneración tras la liquidación de la masa activa, manteniendo la titularidad de la vivienda (y sus cargas)?.
En virtud del art. 192.1 TRLC, la masa activa del concurso a cualesquiera de los efectos del proceso “está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento”. Ello con la única excepción, prevista en el apartado segundo del precepto, de los bienes inembargables. Corolario de este precepto, todo el patrimonio del concursado, salvo el inembargable, debe verse afectado por la liquidación -si ésta se produce-.
Huelga apuntar que la liquidación del patrimonio tiene todo su sentido, desde el momento en que los acreedores -obviamente- son titulares de derechos que requieren de la tutela del ordenamiento jurídico. Y no parece acorde al principio de proporcionalidad liberar de la obligación de hacer frente a sus deudas a quién ostenta patrimonio suficiente para satisfacerlas (total o parcialmente). En esa línea, por ejemplo, el art. 484.1 TRLC -siguiendo la estela del art. 1911 CC- establece la regla general de que, a falta de DEPI, al concluirse el concurso de persona física por liquidación o insuficiencia de masa activa, éste quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos.
Sin embargo, es preciso valorar en cada caso si la enajenación del inmueble en cuestión genera un beneficio real a los acreedores. Así, si la venta del bien no trae aparejado un correlativo producto con el que hacer frente a los créditos. ¿Es exigible en ese caso la venta ruinosa del bien a fin de cumplir el mero formalismo de la liquidación total del patrimonio? La respuesta, a nuestro parecer, es que no.
Recordemos que, de conformidad al art. 486 TRLC, se podrá interesar el DEPI de dos maneras. Bien tras la liquidación del patrimonio. Bien sin liquidación del patrimonio, mediante la proposición de un plan de pagos. Huelga señalar que el plan de pagos requiere a priori un mayor esfuerzo para el deudor, desde el momento en que, durante un plazo de cinco años -cuando no se realice la vivienda habitual del deudor- deberá destinar sus recursos económicos a satisfacer créditos calificados como susceptibles de exoneración, restando incólumes, en paralelo, sus obligaciones de pago respecto de los créditos no susceptibles de exoneración (arts. 496 y 497 TRLC).
Ahora bien, también prevé la Ley la posibilidad de solicitar la exoneración del pasivo en los concursos en los que se aprecie insuficiencia de masa, bien ab initio (arts. 37 bis y 37 ter TRLC), bien de forma sobrevenida (art. 486.2º TRLC y art, 501.2 TRLC). Aunque estas fórmulas son, en realidad, una derivación de la modalidad de exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación del patrimonio -por ausencia del mismo-, tal y como razona la SAP Zaragoza, Secc.5ª, 29.05.2024 (397/2024).
En este sentido, de cara a sentar las bases de la interpretación sistemática que nos exige la cuestión planteada, es importante traer a colación que el art. 249 TRLC impone al administrador concursal la obligación de comunicar la insuficiencia de masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa, tan pronto como le conste la misma. Del mismo modo, el art. 473 TRLC exige del administrador solicitar la conclusión del concurso cuando concurra la insuficiencia de masa. En la misma línea, se contempla como causa de conclusión del concurso en el art. 465.7º TRLC.
Nótese que dichos preceptos no exigen una absoluta ausencia de patrimonio o masa activa para acordar la conclusión del concurso, sino que parten de la premisa de que los bienes existentes son insuficientes para atender a los créditos contra la masa devengados o que se irán devengando durante la tramitación del proceso. Así, no es impensable que puedan existir bienes que sobrevivan al concurso, dado que su liquidación resultaría insuficiente para costear los créditos contra la masa, ya sea por su escaso valor económico, ya por las cargas que pesen sobre los mismos. Es por eso que, ya en el 2014, la SAP Barcelona, 19.06.2014 (213/2014) apuntaba:
“para evaluar esta situación (masa activa insuficiente para pagar los créditos contra la masa), no cabe computar los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, porque, conforme prevé el art. 154 LC, el pago de los créditos contra la masa ha de hacerse con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. De manera que, para valorar si el activo del concursado permite atender los previsibles créditos contra la masa, habrá que excluir los bienes afectos a privilegios especiales, que sólo se computarán, a estos efectos, en la medida en que su valor supere el crédito que garantizan”.
Por su parte, el art. 37 bis TRLC, al regular la declaración (y simultánea conclusión) de los concursos sin masa, afirma que se considerará concurso sin masa cuando: “[…] d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos” (en principio, no incluiríamos en el concepto de “cargas” a los embargos -sin entrar ahora en el debate de los embargos administrativos-, desde el momento en que éstos pueden ser alzados por el juez del concurso, de acuerdo con el art. 143.2 TRLC, por lo que su existencia no justificaría la insuficiencia de valor del bien).
Ergo, aquí encontramos una primera pista de la voluntas legislatoris, que nos auxiliará a la hora de realizar una interpretación sistemática y/o teleológica de los preceptos que regulan los modos de acudir al DEPI. Dentro del esquema expresamente configurado por el legislador, en aquellos casos en que no exista más masa, ab initio, que bienes con cargas, cuyo valor de las mismas exceda de su valor de mercado, no será preciso -por antieconómico- proceder a la liquidación de tales bienes, pudiendo en cualquier caso el deudor acudir al DEPI.
¿Y qué sucede con los créditos garantizados con las cargas que pesaban sobre el bien? Que, de acuerdo con el art. 489.1.8º TRLC quedarán al margen de la exoneración “dentro del límite del privilegio especial”.
El silogismo es claro. Si está expresamente previsto por la Ley la facultad de acudir al mecanismo de segunda oportunidad, sin necesidad de liquidación de la vivienda, ni propuesta de plan de pagos, en los supuestos en que el valor del bien sea inferior a sus cargas y no exista más patrimonio, cuando esta situación patrimonial se constata al inicio del procedimiento (concurso sin masa), ¿por qué ha de ser distinto cuando esta ausencia de patrimonio se constata en una fase posterior del proceso?
Cierto es que, como hemos visto, con carácter general, el artículo 486 TRLC sólo contempla dos vías para el acceso al DEPI, la liquidación del patrimonio o el planteamiento de un plan de pagos. Y también es cierto que en la regulación del plan de pagos sí se prevé expresamente la posibilidad de no liquidar la vivienda habitual, en cuyo caso se debe extender la duración del convenio al mínimo de cinco años y con los efectos previstos en el art. 492 bis TRLC (que, por el contrario, no contiene ninguna mención a la no realización del bien en el marco de la liquidación).
Ahora bien, imaginemos un supuesto en que el deudor esté al corriente de las cuotas hipotecarias, pero la existencia misma de dicha carga registral, unida a la situación del mercado inmobiliario, convierta la realización del inmueble en antieconómica, por cuanto el precio de venta no resulte suficiente para cubrir el crédito del acreedor hipotecario. Siendo así, ¿por qué no dejar el bien al margen del concurso, por su falta de valor de realización, accediéndose al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, manteniendo la subsistencia de la deuda hipotecaria?
Ya en el Seminario de los Jueces de lo Mercantil y el JPI 50 de Barcelona sobre exoneración de 15 de junio de 2016, se expuso que se podría valorar la no enajenación de los bienes y derechos sujetos al pago de los créditos con privilegio especial, para obtener el BEPI, siempre y cuando estuvieran al corriente de pago, se puedan abonar todos los créditos contra la masa y que el valor de la garantía sea superior al valor razonable del bien.
En esta línea se posicionó la SAP Barcelona, Secc. 15ª, 29.03.2019 (584/2019).Una interpretación teleológica de dicho requisito formal, siempre que no exista crédito vencido (por estar satisfechas las cuotas devengadas), debiera favorecer la concesión del beneficio. Esta corriente interpretativa se reconoce también en AAP de Valencia, Secc. 9ª de 10.11.2020 (196/2020); AAP de Zaragoza, Secc. 5ª, de 25.05.2020 (48/2020); el AAP de Sevilla, Secc. 4ª, de 28.09.2017 (239/2017) o por la SJM 2 de A Coruña, de 4.02.2021, en la que, si bien deniega tal posibilidad en su caso concreto, lo hace con el siguiente razonamiento;
«Resulta por lo tanto que no se han realizado todos los bienes, pero es que sin desconocer que hay una línea jurisprudencial favorable a la conclusión del concurso admitiendo la no realización de la vivienda habitual gravada con hipoteca, el fundamento está (como señala el AAP de Valencia, sección 9, del 10 de noviembre de 2020) en que en esos supuestos la enajenación de la vivienda no excederá del total crédito hipotecario si se da por anticipadamente vencido, supuesto en el que ni los eventuales acreedores contra la masa ni los concursales distintos del propio acreedor hipotecario nada percibirán con dicha realización. En este caso ni siquiera se hace pronunciamiento alguno al respecto. […] . El valor actualizado de la vivienda familiar no se identifica, ni siquiera en los informes provisional y definitivo».
Este criterio jurisprudencial de excluir de la liquidación la vivienda habitual hipotecada se trasladó al Acuerdo de tramitación especial del concurso consecutivo sin masa, que aprobó la Junta de Jueces de lo Mercantil de Barcelona, de 9.06.2021. En dicho acuerdo indicaron que se considera un bien no realizable la vivienda habitual si se daban las condiciones ya descritas en su Acuerdo de 15.06.2016.
La única diferencia entre la regulación vigente por entonces y la actual, estriba en que el TRLC prevé de modo expreso la liberación (o pretensión de liberación, pues está sometida a varios condicionantes) del bien en caso de plan de pagos. Sin embargo, entendemos que ello no es óbice para mantener la doctrina jurisprudencial anterior que, aun no siendo pacífica, sí que contaba con un importante y creciente índice de aceptación. En consecuencia, entendemos que sí será posible acudir al DEPI en la modalidad de liquidación, sin realizar la vivienda -o cualquier otro bien-, cuando el valor de las cargas sea superior a su valor de Mercado; sin perjuicio de la facultad de acudir al plan de pagos para evitar la realización de la vivienda habitual en aquellos otros casos en que ésta sí tenga un valor tenga un valor remanente.
En contra de esta tesis que aquí sostenemos, cabe citar, por ejemplo a Fachal Noguer (Exoneración de pasivo insatisfecho y vivienda habitual del concursado, Año 2022, pág. 110); quien considera que sólo podrá liberarse el bien en la modalidad de exoneración mediante plan de pagos. También parece intuirse esta remisión a la exoneración con plan de pagos, si bien obiter dicta, en AAP Murcia, Secc. 4ª, 12.01.2023.
A favor de nuestra tesis, la SJM2 San Sebastián, de 28.05.2024, que, sin mucho desarrollo argumental, da por hecha la posibilidad de acudir al DEPI sin liquidación de la vivienda, cuando ésta tiene cargas que superan su valor.
Para finalizar y con el objetivo de dotar de perspectiva social a la cuestión, citaremos al filósofo Michel de Montaigne, quién manifestó que “Mi hogar es mi lugar de retiro y descanso de las guerras”.