Blog de Derecho de los Consumidores
02 diciembre 2020
Improcedencia sobrevenida de la compensación de devoluciones del IRPF: Una historia de Segunda Oportunidad.
Por Mateo Juan Gómez
Socio Bufete Buades
Los sucesos acontecidos en los últimos meses han dotado nuevamente de rabiosa actualidad el instituto jurídico del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, también conocido más coloquialmente como Segunda Oportunidad. Me refiero, como es claro, por una parte a los efectos colaterales de la pandemia del COVID-19, que ha afectado gravemente al ya complicado equilibrio económico de muchas familias, especialmente a aquellas que dependen del sector servicios, empujándoles a una situación de angustia económica que les obliga en muchos casos a informarse e interesarse sobre “aquella cosa extraña” conocida como concurso de acreedores. Además de dicha necesidad, la Segunda Oportunidad vuelve a estar de moda por motivos de orden técnico, en atención a la entrada en vigor del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal -el pasado 1 de septiembre-, y las “tramposas” limitaciones a la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho, introducidas por el Gobierno en el artículo 491 TRLC. Trampas que sólo pueden resolverse acudiendo a la inaplicación de la norma, por haber incurrido en palmaria «ultra vires», algo a lo que me referiré en futuras reseñas.
En la presente quisiera hacerme eco de un supuesto que, desgraciadamente, se ha repetido ya hasta en tres ocasiones con clientes de nuestro despacho profesional, que han observado estupefactos como la Agencia Tributaria les denegaba la devolución que les correspondía con ocasión de la liquidación del IRPF, compensando la misma con deudas tributarias que habían sido exoneradas en su concurso de acreedores.
Para su tranquilidad anticipo que la cuestión ha tenido feliz desenlace, si bien el mismo se ha hecho de rogar, pues ha exigido solicitar la tutela del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares.
(i) Breve recordatorio de las vías para obtener la segunda oportunidad
Para una mejor comprensión del supuesto que planteamos, y aún a riesgo de resultar reiterativo con las distintas reseñas que he publicado en este Blog en relación al mecanismo de segunda oportunidad, creo que es oportuno recordar de modo muy breve las vías para obtener la segunda oportunidad.
Recordemos que son, en esencia, dos: la automática o directa (denominada «régimen legal general» en el nuevo TRLC); y la provisional o diferida (denominada «exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos» en el nuevo TRLC).
Para la primera de las vías, será preciso cumplir al tiempo de solicitar la exoneración los requisitos subjetivos del artículo 487 TRLC (ser deudor de buena fe: que el concurso no haya sido declarado culpable ni el deudor haya sido condenado los diez últimos años por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, delitos contra la Hacienda Pública o Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores), así como con los objetivos del artículo 488 TRLC (haber satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados, y en caso de no haber intentado la mediación concursal, además el 25 por 100 del crédito ordinario).
De cumplir tales requisitos se declarará la exoneración del pasivo de forma automática, extendiéndose sus efectos a la totalidad[1] de los créditos ordinarios y subordinados, hubieran sido comunicados o no.
Para la segunda vía deberán cumplirse los mismos requisitos subjetivos del artículo 487 TRLC, más los previstos en el artículo 493 TRLC (no haber rechazado una oferta de empleo en los últimos cuatro años que fuera adecuada a su capacidad; no haber incumplido los deberes de colaboración e información con el juez y la administración concursal; no haber obtenido el beneficio de la segunda oportunidad en los últimos diez años); y será aplicable a aquellos supuestos en que, no pudiéndose cumplir el requisito objetivo del artículo 488 TRLC (el pago de los créditos masa y privilegiados más, en su caso, una cuarta parte del ordinario), el deudor se comprometiese a abonar tales importes en los próximos cinco años. Para ello, presentará un plan de pagos.
La particularidad de este caso es que se declarará entonces una exoneración provisional, quedándose latentes las deudas durante los cinco años siguientes, dictándose tras el cumplimiento de los pagos convenidos, la resolución que declare definitivamente la exoneración del pasivo satisfecho[2] (art. 499 TRLC).
(ii) Exposición del caso concreto que hoy nos ocupa.
Tras el repaso anterior, nos encontramos en posición de exponer el caso concreto que deseo contarles.
En el marco de un concurso de persona física, realizada toda la tramitación pertinente, la administración concursal interesa la conclusión del concurso, dándose traslado a las partes personadas, por lo que solicitamos en nombre del cliente la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (segunda oportunidad), acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, esto es, además de los subjetivos, el pago de los créditos masa y los privilegiados.
Como quiera que existía una cierta confusión (ya con el antiguo artículo 178 bis LC) sobre la extensión del beneficio de la segunda oportunidad y el carácter definitivo o provisional de su concesión -dada la deficiente redacción de la norma-, el Juzgado dictó una resolución un tanto errática, en la que:
- Declaraba que se cumplían los requisitos del beneficio de segunda oportunidad.
- Acordaba otorgar el beneficio de segunda oportunidad, si bien con carácter provisional y sin que afectase a los créditos de derecho público ni de alimentos[3].
Dado el palmario error en que incurrió la resolución (que debería haber acordado la exoneración automática, y sin limitaciones), se interpuso recurso de reposición, confiando en la suficiencia del mismo para que el Juzgado corrigiese su pronunciamiento.
Y así fue. El Juzgado dictó resolución estimando nuestro recurso y aclarando que, por error, se hizo constar que la exoneración era provisional y condicionada, debiendo ser automática y exhaustiva, exonerándose, por tanto, también los créditos de derecho público.
¿Dónde está el problema?
En que entre una y otra resolución a mi cliente le tocó presentar su declaración de la renta, resultando de la misma unas cantidades a devolver, por parte de la AEAT. Pero ésta dictó una resolución acordando compensar tales cantidades con la deuda tributaria que mi cliente ostentaba (después de haberse formulado recurso de reposición). Deuda que tenía la calificación de crédito ordinario y que, por ende, quedaba exonerada con el beneficio de la segunda oportunidad.
Para que se entienda mejor el supuesto. Mi cliente pide la segunda oportunidad, el juzgado la concede indicando por error que no alcanza el crédito público. Se formula recurso contra la resolución del Juzgado, indicándole el error en que ha incurrido. En ese momento AEAT “se cobra” su crédito, compensando el mismo con la devolución del IRPF. Acto seguido el Juzgado aclara que se trataba de un error y que el crédito de AEAT también queda exonerado…y Hacienda se acogió entonces al clásico dicho de “Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita”, negándose a devolver las cantidades cobradas por un crédito judicialmente declarado inexistente.
(iii) Argumentario sostenido por la AEAT
El argumentario sostenido por la AEAT, redundaba en cuestiones técnicas, sorprendentes e incomprensibles para mi cliente, quién no podía terminar de creerse la “treta” de la Administración Pública.
En esencia, lo que venía a decir la AEAT era, por una parte, que su actuar era acorde a la resolución dictada en un primer momento por el Juzgado, y que si bien se formuló recurso de reposición frente a aquella antes de acordar la compensación, el recurso de reposición no tiene efectos suspensivos, por lo que hasta que se resolviera el mismo devenía perfectamente aplicable la resolución anterior.
En base a este argumento, entendía la AEAT que, con independencia de que tal deuda se declarase posteriormente inexistente, se produjo un lapso temporal en el que habiéndose concluido los efectos del concurso, podía atacarse el patrimonio del deudor, cobrándose la deuda, con independencia de que luego ésta se declarase inexistente. Y todo ello, por supuesto, sin obligación de devolver los importes cobrados.
Corolario de lo anterior, desestimó el recurso de reposición administrativo formulado, obligando a mi cliente a formular recurso ante el TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional).
(iv) Nuestro argumentario
Nuestro argumentario es fácilmente deducible. Reprochábamos a la AEAT su maniobra de cobro, pese a conocer que (i) conforme a la norma aplicable su deuda debía ser declarada extinta; (ii) la existencia de un recurso solicitando precisamente que así se operase; (iii) la especial circunstancia de que, aún y cuando no operase tal exoneración, estaba compensando una deuda preconcursal con un crédito nacido a favor de mi cliente con posterioridad al concurso, vulnerando así las reglas de la compensación recogidas en la Ley Concursal.
Como decimos, todo ello fue desatendido por la Dependencia Regional de Recaudación, que seguía empecinada en cobrar aquello que sabía no se le debía.
(v) Resolución dictada por el TEAR
La resolución dictada por el TEAR acoge parcialmente nuestra pretensión, con un argumentario un tanto particular, pero práctico.
El tribunal administrativo “compra” el argumento de la AEAT, en el sentido de afirmar que como quiera que el recurso de reposición no tiene efectos suspensivos, el acuerdo de compensación, en tanto que dictado conforme a la resolución dictada por el Juez del concurso en ese momento, era plenamente válida. Afirma que la situación era «particular» en tanto que «mientras que el concurso ha concluido y, por tanto, desaparecen los efectos del mismo, aún no es firme el carácter del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido por el juez concursal». Todo ello, insistimos, le lleva a concluir que en la fecha en la que se dictó el acuerdo de compensación, éste era ajustado a Derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, entiende que la posterior resolución del recurso de reposición, trae aparejada la inexistencia del crédito con efectos retroactivos, lo que hubiese impedido la compensación realizada. Y así:
«Por todo ello, entiende esta sede que dicha compensación que en su momento fue ajustada a Derecho y que por causas sobrevenidas ha devenido improcedente debe ser anulada».
(vi) A modo de conclusión.
El supuesto que aquí hemos relatado, a mi parecer nos permite extraer al menos dos conclusiones, sumamente preocupantes.
La primera, el empecinamiento de la Administración en aferrarse a las prerrogativas que la ley le confiere, llegando al punto de exigir incluso aquello que sabe que no le corresponde, esgrimiendo para ello argumentos hueros y excesivamente leguleyos que denotan, en el fondo, una preocupante conciencia de superioridad sobre el resto de los acreedores afectados por el concurso de acreedores. Es el enfoque propio de quien se considera por encima de las reglas ordinarias de la «pars conditio creditorum». Algo sobre lo que es preciso que cuanto antes reflexione nuestro legislador, máxime tras la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando la extensión de la segunda oportunidad; y cómo no, tras los (¿frustrados?) intentos del ejecutivo de introducir nuevas prerrogativas a su favor en el mecanismo de segunda oportunidad, sirviéndose para ello de la promulgación de un texto refundido y de un mandato armonizador que en este punto ha desobedecido claramente.
La segunda, la innecesaria confusión que se ha generado sobre la extensión de la figura del mecanismo de segunda oportunidad, fruto de una redacción farragosa y poco sistemática que se inició en el artículo 178.3 LC, pasando después al 178 bis LC y que ahora se ubica en los artículos 486 y siguientes del TRLC (con trampa incluida, como ya hemos dicho).
En lo que refiere a la resolución del TEAR, la importancia de la misma es evidente, desde el momento en que pone coto a una práctica abusiva de la AEAT que se resiste a que el juez del concurso pueda disponer aquello que debe o no debe cobrar a los obligados tributarios. Ahora bien, no podemos dejar de apuntar alguna incoherencia de su planteamiento.
No deja de ser curioso que señale que el concurso había concluido, levantándose los efectos del mismo…cuando aún no era firme la decisión sobre la concesión del beneficio de segunda oportunidad. Una resolución -la de conclusión del concurso- no puede ser firme y no firme a la vez. O es firme (y en consecuencia se levantan los efectos del concurso y la exoneración es provisional y sin afectar a los créditos de derecho público), o no es firme (y entonces cabe que el Juzgado rectifique lo relativo a la segunda oportunidad, como así hizo).
No en vano reza el artículo 490.3 TRLC que «no podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado».
Y si la resolución no era firme -que evidentemente no lo era-, ello quiere decir que los operadores (privados y públicos) debían aún someter su actuación a las reglas del concurso, lo que incluye, claro está, la interdicción de la compensación de créditos.
En resumidas cuentas, la actuación de la AEAT era doblemente nula, amén de despótica.
Corolario de todo lo anterior, la presente reseña obedecía a la doble intención de informar sobre la medida adoptada por la AEAT y la “medicina” frente a la misma, por un lado; y la de invitar a una reflexión sobre la necesidad de cuestionar algunas prerrogativas de las que aún gozan las administraciones en el marco del concurso de acreedores y, de modo especial, en lo tocante al concurso de persona física y el beneficio de la segunda oportunidad.
La Administración no puede ser ajena a la situación en que la actual crisis económica está situando a muchas familias, no es entendible que su prioridad pueda venir marcada por el cobro de sus créditos. Como ya apuntara el incisivo Churchill:
«Una nación que intente prosperar a base de impuestos es como un hombre con los pies en un cubo tratando de levantarse tirando del asa».
MATEO JUAN GÓMEZ
Twitter: @mateojuangomez
[1] Cierto es que el artículo 491 TRLC en la actualidad exonera de tales efectos los créditos de derecho público y los alimentos, pero tal norma, como decimos, es contraria al tenor del antiguo 178 bis LC -norma que armoniza-, así como a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, por lo que entendemos -y así lo están declarando ya las distintas audiencias provinciales- que debe ser inaplicada, al abrigo de la doctrina del «ultra vires».
[2] En caso de incumplimiento del plan de pagos, aún cabría una última opción de obtener el beneficio de la segunda oportunidad, pudiendo concederlo -discrecional- el Juzgado analizando las particularidades del caso concreto y el esfuerzo realizado por el deudor (art. 499.2 TRLC).
[3] Hay que decir que, al margen de lo que más adelante aclararía el Tribunal Supremo (ver Sentencia del Pleno de la Sala Primera 381/2019, de 2 de julio), el artículo 178 bis LC indicaba que si bien en el caso de la exoneración automática ésta era total, en el caso de la exoneración provisional o diferida, ésta no alcanzaba a los créditos de derecho público.