08 enero 2020

La consumación o extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva: STS Pleno Sala de lo Civil de 12 de diciembre de 2019

Cristina Vallejo  Por Cristina Vallejo

 

Se ha dictado recientemente Sentencia del Tribunal Supremo, en Pleno, en fecha 12 de diciembre de 2019, que viene a resolver jurisprudencia menor contradictoria sobre la cuestión que hoy nos ocupa. En cuántas ocasiones un consumidor se ha planteado que ya no podía reclamar frente a la entidad bancaria por las cláusulas abusivas de un préstamo que ya ha cancelado, o bien por el pago anticipado del mismo o bien por su cancelación por transmisión de la vivienda. Pues bien, la conclusión que alcanza el Tribunal Supremo, tras la aplicación del orden público comunitario, es que no existen obstáculos al ejercicio de la acción de nulidad por la consumación del contrato, por cuanto la declaración de nulidad solicitada pretende unos efectos restitutorios de lo indebidamente cobrado en aplicación de una cláusula nula, teniendo pleno derecho los consumidores en obtener la restitución de lo que pagaron aun cuando el contrato ya esté extinguido y consumado.

El supuesto de hecho enjuiciado es simple, se trata de una demanda ejercitando la acción de nulidad de una cláusula suelo del 4’5%, interesándose la restitución de lo indebidamente abonado en aplicación de dicha cláusula. Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por el mero hecho de que el consumidor demandante había transmitido la vivienda objeto del préstamo hipotecario y, por tanto, con dicha transmisión había cancelado el préstamo; entendiendo que con la extinción del préstamo ya no se disponía de acción de nulidad.

Si acudimos al Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia objeto de estudio, nos recuerda el derecho comunitario aplicable al caso que se enjuicia para darle la razón al consumidor con base en el Art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y, entre todas las sentencias TJUE referidas, cita la Sentencia TJUE de 6 de octubre de 2009 (Asturcom Telecomunicaciones C-40/08). Esta Sentencia tiene su origen en la cuestión prejudicial planteada por el Juez de 1ª Instancia 4 de Bilbao, surgiéndole dudas por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil no le permite apreciar el carácter abusivo de las clausulas arbitrales al conocer de una demanda de ejecución forzosa de un laudo firme y la pregunta planteada por el Juzgador en dicho caso fue: “¿debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor y anular el laudo?”

La respuesta de la STJUE del asunto C-40/08, de 6 de octubre de 2009, fue que efectivamente en sede del procedimiento de ejecución de un laudo arbitral podía declararse la abusividad de la cláusula de oficio, por lo que el laudo firme ya no tiene fuerza de cosa juzgada, porque deviene nulo, y deberá discutirse en un procedimiento declarativo el origen y procedencia de la deuda entre la compañía de telefonía y el consumidor. Y ello ya fue objeto de estudio en un anterior artículo del blog con ocasión de explicar las prácticas ilícitas de las compañías de telefonía móvil.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citada en el referido Fundamento Quinto de la Sentencia que hoy comentamos viene a confirmar que el Tribunal Supremo ha asumido e integrado el orden público comunitario, manifestando expresamente que éste debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales, y la Directiva 93/13/CEE claramente establece en el Art. 6.1, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas. Podemos remontarnos por orden reciente, a la Sentencia del TS, en Pleno, de 19 de diciembre de 2018 (ponente Pedro José Vela), la que en su Fundamento de Derecho Segundo resuelve en el mismo sentido que la Sentencia que nos ocupa, que el Art. 6.1 debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales, teniendo rango de normas de orden público. Y la otra Sentencia del Tribunal Supremo que debemos citar, es la de 22 de abril de 2015 (ponente Rafael Sarazá), que en su fundamento de derecho tercero invoca el principio de la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores refiriéndose al orden público comunitario.

En este sentido, es de obligada referencia en esta materia citar a uno de los autores que conforman este blog, Jesús Sánchez García, abogado que desde antaño defiende la revolución procesal que ha provocado el orden público comunitario, con la sucesión de cuestiones prejudiciales, quien ya escribiera en el Blog de Derechos de los Consumidores, en fecha 28 de mayo de 2018, acerca del orden público comunitario y su incidencia en el procedimiento civil en materia de consumidores.

Ello va a implicar que, si no existen obstáculos derivados del transcurso del plazo o las exigencias de la buena fe, el consumidor puede reclamar frente a la entidad bancaria la nulidad por abusividad de aquellas cláusulas que, a su vez, permitan la restitución de la entidad bancaria de lo indebidamente abonado por una clausula nula.

De tal forma que la jurisprudencia menor que hasta ahora nos decía que el ejercicio de una acción de nulidad frente a un contrato consumado o extinguido contravenía el principio de seguridad jurídica o de orden público económico, por haber desplegado toda la eficacia jurídica el contrato extinguido, queda hoy totalmente obsoleta. El consumidor, amparado por la STS dictada en Pleno, en fecha 12 de diciembre de 2019, podrá ejercitar aquellas acciones de nulidad declarativas, siempre que incluyan la petición de restitución, que tenga por conveniente, sin suponer un obstáculo la consumación del contrato.

CRISTINA VALLEJO
Twitter: @crivallejo

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