Blog de Derecho de los Consumidores
15 marzo 2022
La protección de los consumidores vulnerables a la luz de la Ley 4/2022
1.- PLANTEAMIENTO
Ya está en vigor la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, salvo la modificación relativa a los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente ex artículo 80 b) del TRLDCU que entrará en vigor el día 1 de junio.
Dicha Ley modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) incluyendo la figura del consumidor vulnerable, figura necesaria para incrementar la protección de los usuarios que por diferentes circunstancias están más expuestos a posibles abusos.
Para el efectivo cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 51.1 de la CE, hay que atender a las consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la pandemia del Covid-19 que han afectado especialmente a las relaciones de consumo y, en consecuencia a la protección de las personas consumidoras.
Teniendo en cuenta este mandato constitucional, es necesario atender al concepto de persona consumidora vulnerable en la normativa estatal de defensa de los consumidores, en el sentido de garantizar con un mayor grado de protección los derechos en supuestos en los que la persona consumidora se ve afectada por una especial situación de vulnerabilidad que puede influir en su toma de decisiones é, incluso forzarla a aceptar determinadas condiciones contractuales que en otro caso no aceptaría.
Se incluye por primera vez en la normativa estatal de defensa de las personas consumidoras la figura de la persona consumidora vulnerable, que deberá ser objeto de especial atención tanto por las autoridades públicas como por las empresas privadas en las relaciones de consumo. La comunicación de 13 de noviembre de 2020 de la Comisión Europea sobre la Nueva Agenda del Consumidor recoge la necesidad de “reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible”, teniendo en cuenta diferentes criterios sociales o personales para determinar la situación de vulnerabilidad, que van más allá de la tradicional alusión a la situación económica de las personas consumidoras.
La Nueva Agenda del Consumidor presenta la visión de la política europea de consumo para el período 2020/2025. Entre sus finalidades, además de abordar las necesidades actuales de las personas consumidoras ante la pandemia, promueve medidas para conseguir un mercado único más ecológico, digital y justo así como la protección eficaz de sus intereses en las relaciones de consumo. Para alcanzar sus objetivos, la Agenda cubre cinco ámbitos prioritarios: a) la transición ecológica, b) la transformación digital, c) la tutela y defensa de los derechos de los consumidores, d) las necesidades específicas de determinados grupos de consumidores y e) la cooperación internacional.
Hay que tener en cuenta que son diversas las causas que determinan la posible situación de vulnerabilidad de las personas consumidoras en atención a las específicas relaciones de consumo que les afectan. Dichas relaciones de consumo están diseñadas sin tener en cuenta las necesidades y circunstancias de determinados colectivos de personas que se enfrentan con muchos obstáculos a la hora de ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.
2.- CONCEPTO DE CONSUMIDOR VULNERABLE
Se modifica el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre é introduce el concepto de “consumidor vulnerable” diciendo:
“Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad”.
Este artículo se refiere a un concepto “general” y dinámico de consumidor vulnerable ya que expresamente admite la normativa sectorial que pudiera resultar de aplicación, por ejemplo, los arts. 9 del RD-ley 8/2020 y 11 del RD-ley 11/2020 que a los efectos de conceder la moratoria hipotecaria definen la concreta situación de vulnerabilidad económica para tener derecho a la misma. También se refiere expresamente a los consumidores vulnerables como personas físicas, lo que significa que no pueden tener esta consideración las personas jurídicas.
3.- DERECHOS BÁSICOS DE LOS CONSUMIDORES VULNERABLES
Se regulan en el artículo 8 del TRLGDCU y son los siguientes:
- La protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad
- La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
- La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos
- La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
- La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
- La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial relación con las personas consumidoras vulnerables.
Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte aplicable en cada caso. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.
4.- OTRAS MODIFICACIONES EN LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Como consecuencia de esta finalidad de protección de las personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, se modifican diversos artículos del TRLGDCU relativos entre otros a los siguientes aspectos:
A.- Se regula lo relativo al derecho a la información, formación y educación de los consumidores y usuarios, con la finalidad de considerar la referencia a las personas consumidoras vulnerables, prestando especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con una mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta de vulnerabilidad.
B.- El etiquetado y presentación de los bienes y servicios los cuales prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables debiendo ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar y permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.
C.- Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada.
D.- La información necesaria relativa a la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores vulnerables en términos claros, comprensibles y veraces y en un formato fácilmente asequible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.
E.- Se modifica también el artículo relativo a la información previa al contrato, con la finalidad de prever de manera expresa lo relativo a la información a las personas consumidoras vulnerables, concretándose que el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato de manera que el consumidor comprenda el significado jurídico y económico de las cláusulas que firma.
La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato
La regulación expuesta considero que merece una valoración positiva ya que es importante proteger a estos colectivos más vulnerables, reforzar la información previa al contrato, cumplir con el principio de transparencia en la contratación predispuesta y sancionar a las empresas que cometan abusos ó fraudes con relación a los consumidores que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, pero se echa en falta una mayor concreción en la definición. En definitiva, la protección del consumidor vulnerable para que sea real y eficaz requiere la aplicación del principio de transparencia en el más amplio sentido de la palabra.
ROSANA PÉREZ GURREA
Twitter: @RosanaPGurrea
Comunidad online Abogacía: https://www.abogacia.es/comunidad/ropereg/