17 octubre 2018

La Sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 confirma la doctrina del TS sobre los intereses de demora abusivos en préstamos celebrados con consumidores

Rosana Pérez Gurrea  Por Rosana Pérez Gurrea
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La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de agosto de 2018 se pronuncia sobre los intereses de demora de los préstamos hipotecarios y sobre la cesión de créditos respondiendo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo y por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona en dos asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17.

1.- CESIÓN O COMPRA DE CRÉDITOS FRENTE A UN CONSUMIDOR

La primera cuestión prejudicial (asunto C-96/16) fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona. Dos consumidores suscribieron con el Banco Santander dos contratos de préstamo: en el primero, el tipo de interés ordinario era del 8,50% y el interés de demora del 18,50%; el segundo, fijaba un tipo de interés ordinario del 11,20% y un interés de demora el 23,70%. Ante el impago de las cuotas mensuales, el Banco declaró el vencimiento anticipado de estos contratos y presentó demanda de ejecución de los créditos que tenía frente a los consumidores. Aunque en los contratos no se contemplaba esta posibilidad, el Banco cedió en escritura pública estos créditos a un tercero, el cual solicitó suceder al Banco Santander en el procedimiento de ejecución.

El juez de Barcelona planteó al TJUE cuestión prejudicial sobre si los consumidores tienen derecho a recomprar su deuda y a extinguirla abonando al tercero el importe que pagó por la cesión más los intereses, las costas y los gastos aplicables. En concreto, tiene dudas sobre la compatibilidad de la Directiva 93/13 con una práctica empresarial de cesión o compra de créditos por un precio exiguo sin que exista una cláusula contractual específica en este sentido, sin que el deudor sea informado previamente de la cesión ni de su consentimiento a la misma y sin ofrecerle la oportunidad de recomprar su deuda para extinguirla reembolsando al cesionario el importe que éste pagó por la cesión.

Posición del TJUE:

El TJUE entiende que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores no es aplicable a una práctica empresarial de cesión de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que éste haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario.

Es decir, considera que la Directiva sobre cláusulas abusivas “se aplica únicamente a las cláusulas contractuales y no a las meras prácticas” obviando con ello que las prácticas no consentidas expresamente son cláusulas ex artículo 82.1 del TR de la Ley de consumidores y usuarios.

Señala también el TJUE que la mencionada Directiva no es aplicable a disposiciones nacionales como los artículos 1535 del Código Civil (sobre la venta de créditos litigiosos), ni a los artículos 17 y 40 de Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

2.- INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO

Por otro lado, la mencionada cuestión prejudicial se pregunta sobre las circunstancias que deben tenerse en cuenta para examinar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas de las condiciones generales que fijan el tipo de interés de demora aplicable y sobre las consecuencias que tendría tal declaración de abusividad. En primer lugar el TJUE analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia y después expone su criterio así como las consecuencias jurídicas si se declarasen abusivos.

El Tribunal Supremo refiriéndose a préstamos personales celebrados con consumidores estableció en Sentencias de 22 de abril, 7 y 8 de septiembre de 2015 que eran abusivos los intereses de demora que superaran en dos puntos el interés remuneratorio. Esta doctrina se hizo extensiva a los préstamos hipotecarios en las Sentencias de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 y 3 de junio de 2016.

Partimos de la diferencia entre intereses remuneratorios e intereses de demora, mientras los primeros son aquellos que se cobran como remuneración por la entrega de un capital en concepto de préstamo, los segundos tienen carácter indemnizatorio y se cobran cuando el consumidor incumple sus obligaciones de pago.

En sentido similar, la segunda cuestión prejudicial se planteó por el Tribunal Supremo (Asunto C-94/17) en un caso en el que un consumidor celebró con el Banco Sabadell un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda familiar. En la fecha de los hechos, el interés se devengaba al tipo del 4,75% y el contrato establecía que los intereses de demora se calcularían al tipo del 25%. El consumidor, que se había retrasado en los pagos, interpuso una demanda contra el Banco solicitando que se declarara nula esta última cláusula por entender que era abusiva.

Posición del TJUE:

EL TJUE señala que la Directiva 93/13 no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, conforme a la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

El TJUE señala que si bien esta jurisprudencia del TS no parece formar parte de las disposiciones más rigurosas que los Estados miembros pueden adoptar a fin de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores con arreglo a la Directiva 93/13, ya que no tiene fuerza de ley ni constituye una fuente del derecho, la elaboración de un criterio jurisprudencial responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue la citada Directiva. De ésta se desprende que su finalidad no es tanto garantizar un equilibrio contractual global entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato como evitar que se produzca un desequilibrio entre esos derechos y obligaciones en detrimento de los consumidores.

3.- CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE ABUSIVIDAD

El TS cuestionó si la declaración de nulidad del interés moratorio debía conllevar la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio. El TJUE considera también en esta Sentencia que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la jurisprudencia del TS cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

El TJUE recuerda que, según la Directiva, cuando el juez nacional detecta una cláusula contractual abusiva únicamente está obligado a dejarla sin aplicación para que no produzca efectos vinculantes frente al consumidor, pero no está facultado para variar su contenido.

En definitiva, el objetivo de la Directiva consiste en proteger al consumidor y en restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación las cláusulas declaradas abusivas y manteniendo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión.

ROSANA PÉREZ GURREA
Twitter: @RosanaPGurrea
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