10 noviembre 2022

Las Audiencias Provinciales empiezan a aplicar los criterios marcados por el TS sobre la usura

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García

 

Las Audiencias Provinciales empiezan a aplicar los criterios marcados por el TS en sus sentencias de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 sobre la usura

La Sala 1ª del TS ha dictado recientemente las sentencias de 4 de mayo de 2022 (ROJ STS 176372022) y 4 de octubre de 2022 (ROJ STS 3503/2022), que clarifican mejor lo que debe entenderse como interés notablemente superior al normal del dinero, a los efectos de poder determinar si un crédito revolving puede ser declarado usurario.

Las sentencias del TS de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, ratifican la doctrina de la sentencia de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), en el sentido de que para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

Es cierto que la Sala 1ª del TS también ha dictado la sentencia de 13 de octubre de 2022 (Roj: STS 3602/2022), de la que ha sido Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo, pero en esta sentencia no se analiza el tipo medio del crédito revolving, ni el índice comparativo al que se acudió en la instancia, que devino firme en casación (16,08%), sino que se analizan los efectos del artículo 3 de la Ley de Usura, cuando el pronunciamiento declarativo solicitado ciñe la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, resolviendo la Sala 1ª del TS que la declaración del interés como usurario lleva implícita la nulidad del crédito.

El problema probatorio con el que nos hemos venido encontrando habitualmente para determinar el interés medio de los contratos de crédito revolving formalizados antes de junio de 2010, ha sido resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022.

Concretamente en la sentencia de 4 de octubre de 2022, la Sala 1ª del TS fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso”.

Por tanto, la doctrina jurisprudencial transcrita es que:

1.- El interés medio para valorar en las fechas en que el Banco de España no publicaba el índice de los créditos revolving no es el de los créditos al consumo, sino el de las tarjetas recargables o de pago aplazado.

2.- En el contexto de esta doctrina jurisprudencial se determina que en la década de 1999 a 2009 el tipo medio osciló entre del 23 al 26%.

La cuestión que me planteo es qué naturaleza tiene la declaración que realiza el Tribunal Supremo de que los tipos medios de interés del crédito revolving anteriores al año 2010 osciló entre el 23% al 26%. Por un lado, no se puede considerar doctrina jurisprudencial en sentido estricto ya que no está interpretando ni aplicando una norma jurídica. Por otro lado, me planteo si puede ser considerado como hecho notorio, con lo cual exento de prueba (STS 22/4/2022 -Roj: STS 1621/2022- FD 4º).

Las Sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de mayo y de 4 de octubre, afirman como hecho probado que los tipos medios de interés del crédito revolving anteriores al año 2010 osciló entre el 23% al 26%. En mi opinión la declaración de cuál es el tipo medio que considerar durante ese periodo de tiempo lo convierte en hecho notorio ya que las sentencias del Tribunal Supremo, que lo integra en los hechos a partir de los cuáles fija la doctrina jurisprudencial, hacen que gocen de notoriedad absoluta y general, tal como prevé el artículo 281.4 LEC.

Por tanto, el valor que debe ser tenido en cuenta para determinar el tipo de interés medio del crédito revolving en la fecha de la firma de un contrato formalizado con anterioridad al año 2010, es el fijado por el Tribunal Supremo como doctrina jurisprudencial en las sentencias citadas y que, siguiendo la dotrina fijada por el TS, osciló entre el 23 al 26% en los años 1999 a 2009.

Por su parte la sentencia La Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022, en los apartados 4 al 7 del fundamento de derecho tercero de su sentencia, afirma que no puede considerarse usurario un interés pactado que esté sobre un 23%, 24%, un 25% o, incluso, un 26% anual, sobre un tipo medio de una TAE de alrededor del 20%.

La Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022, confirma la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de septiembre de 2018 (Roj: SAP AB 620/201), que partió de un criterio aproximativo para considerar interés notablemente superior al normal del dinero en el crédito revolving, resolviendo que debe tenerse en cuenta no solo el tipo medio de la TAE para esta tipología de productos, sino también la práctica habitual bancaria que esté por encima de esa media, es decir, conforme a la sentencia que analiza el TS, no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero una TAE del 23%, 24%, 25% e incluso del 26%, por encima del tipo medio de alrededor del 20%.

En la sentencia de 4 de octubre de 2022, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. Pedro J. Vela, la Sala 1ª del TS, ratifica la doctrina fijada en las sentencias de 4 de marzo de 2020 y 4 de mayo de 2002 y, además, pone en evidencia la información incorrecta que facilita el Banco de España respecto de los datos estadísticos de los créditos revolving, ya que en su Boletín Estadístico no fija la TAE media para los créditos revolving, sino la TEDR (que equivale a la TAE sin incluir comisiones).

Con buen acierto, la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias de 4 de mayo de 2022 y 4 de octubre de 2022, concretan lo que debe considerarse por interés notablemente superior al normal del dinero, conforme al artículo 1 de la Ley de Usura, para calificar como usurario un crédito revolving, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17.

Algunas Audiencias Provinciales de nuestro País, ya están aplicando los criterios marcados por el TS, como son la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Roj: SAP IB 1531/2022), que en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia de 23 de mayo de 2022, revoca la sentencia de instancia, analizando la sentencia del TS de 4 de mayo de 2022; la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que en el fundamento de derecho tercero, apartado 8, de su sentencia de 30 de mayo de 2022, analiza, igualmente, la sentencia del TS de 4 de mayo de 2022 (Roj: SAP B 6304/2022); la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (Roj: SAP C 1060/2022), que en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia de 1 de junio de 2022 analiza la sentencia del TS de 4 de mayo de 2022; la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que en su sentencia de 26 de octubre de 2022, rollo de apelación 443/2021, en su fundamento de derecho segundo resuelve el recurso de apelación aplicando los criterios del TS fijados en sus sentencias de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 y en el mismo sentido la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de septiembre de 2022, en el recurso de apelación 189/2020, que en su fundamento de derecho tercero aplica el criterio marcado por la Sala 1ª del TS en su sentencia de 4 de mayo de 2022, que reitera la doctrina de la misma Sala de 4 de marzo de 2020, respecto de lo que ha de considerarse como un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado y, por tanto, usurario.

JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex 

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