05 julio 2023

Las sentencias de la Sala 1ª del TS sobre el cártel de camiones

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García, decano del Colegio de la Abogacía de Barcelona

Entre los días 12 y 14 de junio de 2023, la Sala 1ª del TS ha resuelto 15 recursos de casación sobre el cártel de camiones, fijando doctrina sobre cuestiones procesales y sustantivas de máximo interés, generando con ello seguridad jurídica y cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17.

Concretamente la Sala 1ª del TS ha dictado las sentencias de 12 de junio de 2023 números: 923/2023 (Roj: STS 2492/2023): 924/2023 (Roj: STS 2472/2023); 925/2023 (Roj: STS 2495/2023); 926/2023 (Roj: STS 2473); 927/2023 (Roj: STS 2475/2023) y 928/2023 (Roj: STS 2474/2023), de 13 de junio de 2023 números 939/2023 (Roj: STS 2476/2023); 940/2023 (Roj: STS 2477/2023); 941/2023 (Roj: STS 2497/2023) y 942/2023 (Roj: STS 2478/2023) y de 14 de junio de 2023, números 940/2023 (Roj: STS 2494/2023); 946/2023 (Roj: STS 2479/2023); 947/2023 (Roj: STS 2480/2023); 948/2023 (Roj: STS 2493/2023) y 950/2023 (Roj: STS 2496/2023).

Las sentencias dictadas por la Sala 1ª del TS sobre el cártel de camiones, pueden ser de utilidad, mutatis mutandi, para el cártel de coches.

Dentro del limitado contexto que permite el post en un Blog Jurídico, haré un breve resumen de las principales cuestiones procesales y sustantivas resueltas por la Sala 1ª del TS en las sentencias dictadas sobre el cártel de camiones.

Para las primeras cuatro cuestiones que planteo, he analizado los fundamentos de derecho de la sentencia de la Sala 1ª del TS número 294/2023, de 12 de junio (Roj: STS 2472/2023).

1º) Excepción procesal de falta de legitimación pasiva: La sentencia del TS número 294/2023, de 12 de junio, analiza la excepción de falta de legitimación pasiva de una de las sociedades demandadas, la empresa CNHI, que integraba el grupo empresarial de la entidad que comercializaba los camiones Iveco en España (Iveco España, S.A).

Con cita de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19, la Sala 1ª del TS nos recuerda que:

“en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE”.

Concluyendo la Sala 1ª del TS que la legitimación pasiva de CNHI, como sucesora de Fiat SpA, viene amparada por la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2019 (asunto C-724/17, ECLI:EU:C:2019:204), que en su apartado 38 b declara:

“En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280/06, EU:C:2007:775, apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA/ 10 JURISPRUDENCIA Comisión, C-448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/ Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C-434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 40)”.

2º) Acreditación del daño: La sentencia del TS número 294/2023, de 12 de junio, analiza el efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas de la competencia, conforme a la doctrina sentada por el TJUE (sentencias de 14 de septiembre de 2000, asunto, C-344/98, 6 de noviembre de 2012, asunto C-1991 y 6 de octubre de 2011, asunto C-882/19).

Y siguiendo la doctrina de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19, en el fundamento de derecho sexto, apartado segundo de la sentencia de 12 de junio de 2023, el TS afirma que:

“Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión”.

3º) Valoración del daño: La comentada sentencia del TS número 294/2023, de 12 de junio resuelve que para valorar el alcance del daño producido por el cártel (fundamento de derecho tercero, apartado 14) y fijar la indemnización adecuada (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión), es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual), siendo necesario (apartado 18 del fundamento de derecho sexto) valorar si la imposibilidad práctica de valoración del daño se debió a la inactividad del perjudicado; no bastando las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio (STJUE de 16 de febrero de 2023).

En el supuesto del cártel de camiones (apartado 21 del fundamento de derecho tercero de la sentencia comentada) las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en ese caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial, concluyendo en el apartado 24 del fundamento de derecho sexto de la sentencia que:

“24.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso y a la vista del estado de la cuestión y de la litigación cuando fue presentada la demanda, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.

De tal forma que, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje.

Lo anterior no impediría tampoco que el demandado pudiera acreditar que el daño había sido inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso en que no realiza una cuantificación alternativa a la del demandante, sino que se limita a desvirtuar la presentada de contrario”.

Por tanto de la fundamentación transcrita, podemos deducir que es necesario que se produzca una actividad del perjudicado aportando una fuente de prueba tendente a acreditar el daño producido y si la fuente aportada es inidónea, se estima por la Sala 1ª del TS que el porcentaje del 5% del precio del camión se considera como el importe mínimo del daño causado, pudiendo acreditar el perjudicado que dicho importe es superior y la entidad demandada aportar una cuantificación alternativa acreditando que es menor.

4º) Comienzo del devengo de intereses:

En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia del TS de 12 de junio de 2023, (número 294/2023) la Sala 1ª del TS confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que fijó como fecha de inicio del cómputo de los intereses legales el de la fecha de adquisición del vehículo y ello por cuanto que el artículo 3 de la Directiva 2014/104/UE establece el derecho al pleno resarcimiento y aunque la Directiva no resulte en el caso concreto analizado aplicable por razones temporales, su artículo 3 confirma una jurisprudencia previa y, por tanto, aplicable a la acción ejercitada, como declara el apartado 35 de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21.

En el punto 4 del fundamento de derecho sexto de la citada sentencia, la Sala 1ª afirma que no se trata de indemnización por mora, basada en los artículos 1101 y 1108 del CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño.

Para el TS es una exigencia derivada del artículo 101 del TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE, concluyendo (en el apartado 5 del fundamento de derecho sexto) que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión), porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno y no porque se ha producido una mora en el pago, por lo que deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in liquidis non fit mora.

5º) Prescripción de la acción y determinación del dies a quo:

La prescripción de la acción se analiza, entre otras, en la sentencia número 925/2023 de 12 de junio (Roj: STS 2495/2023) y, concretamente, en el fundamento de derecho séptimo de la misma.

La Sala 1ª del TS analiza si debe aplicarse el artículo 1902 del Código Civil o la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. Si se aplicase el artículo 1902 del CC el plazo de prescripción sería de un año; si, por el contrario, fuese la Directiva el plazo sería de 5 años.

Para la Sala 1ª del TS la Directiva al regular el régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones distingue ente las normas sustantivas y las normas procesales (art. 22), de tal manera que, mientras establece la irretroactividad de las disposiciones sustantivas (art. 22,1), para las normas procesales prevé que los Estados miembros puedan establecer que sean aplicables a las acciones de daños ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014 (art. 22.2) y que para conocer si una norma tiene naturaleza sustantiva o procesal ha de estarse al Derecho de la Unión; igual que corresponde al Derecho de la Unión la determinación del alcance general de la irretroactividad previsto en el artículo 22.1 de la Directiva (STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20).

La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 considera relevante que la consolidación de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional.

Por su importancia considero de interés transcribir los apartados 3 al 5 del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 12 de junio de 2023 (número 925/2023):

3.- El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que “no se aplicarán con efecto retroactivo”).

Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones (“procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal”, (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC, el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante “tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad […que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños” (ap. 51).

Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

4.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).

Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil.

5.- Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

De tal forma que, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quien se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptive”.

Por tanto, a los efectos del plazo de prescripción y del cómputo del dies a quo derivado de una acción del cartel de camiones, es importante analizar la fecha de publicación de la Decisión en el DOUE y si la acción se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (diciembre de 2016) y la entrada en vigor del RDL 9/2017 de transposición de la Directiva y, en su caso, si se ha interrumpido debidamente el plazo de prescripción.

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