Blog de Derecho de los Consumidores
18 julio 2018
Los contratos vinculados de compraventa y financiación de consumo
Incumplimiento defectuoso grave del vendedor alegado como excepción procesal, que puede dar lugar a la suspensión de la obligación de pago frente a la financiera
Por Jesús Sánchez García
La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado la reciente sentencia de 27 de marzo de 2018 (Roj SAP B 2219/2018) en la que se analizan las excepciones procesales del consumidor en los contratos vinculados de venta de bienes y de financiación, siguiendo la doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en esta materia y, en especial, la sentencia de 24 de noviembre de 2016 (Roj STS 5165/2016), de la que fue ponente el magistrado Rafael Saraza (por cierto, el mismo magistrado que, siendo titular del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Sevilla, planteó en el año 1994 una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre esta materia, cuando la Directiva 87/102/CEE del Consejo en materia de crédito al consumo aún estaba pendiente de trasposición en nuestro país y que dio lugar a la sentencia del TJUE de 7 de marzo de 1996, asunto C-192/94).
La Audiencia de Barcelona resuelve un pleito en el que una entidad financiera y un consumidor suscribieron un contrato de préstamo para la financiación de un tratamiento dental por importe de 4.470,70 euros, con un plazo de amortización de 60 meses. La prestataria dejó de pagar los plazos pactados, dejando una deuda pendiente, entre capital pendiente de amortizar e intereses de 6.193,81 euros, que fue objeto de la correspondiente reclamación judicial, reconociendo la demandada en el procedimiento judicial la concertación del préstamo destinado a la financiación de un tratamiento dental, pero oponiéndose a su reclamación por entender que el tratamiento no llegó a prestarse por cuanto la dentadura de la paciente no admitía la prótesis fija completa e inferior de las piezas dentales y, por ello, no se cumplió el contrato vinculado al préstamo.
La sentencia de instancia estimó la demanda, al entender que conforme a la cláusula 11 del contrato de financiación, la relación contractual del préstamo era ajena e independiente de la adquisición del bien o servicio concertado con el vendedor. La cláusula 11 del contrato de financiación establecía que “el presente contrato de financiación es ajeno e independiente de la adquisición del bien o servicio concertado con el vendedor, así como de las incidencias o responsabilidades derivadas de tal operación, obligándose el titular a satisfacer puntualmente las cuotas y demás conceptos en el presente contrato”. La Audiencia Provincial revoca la sentencia y desestima la demanda.
A la cuestión litigiosa le era de aplicación por la fecha de suscripción del contrato los artículos 9, 14 y 15 de la Ley de Créditos al Consumo de 23 de marzo de 1995 (sustituidos en la actualidad por los artículos 23, 26 y 29 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo de 24 de junio de 2011 – en adelante LCCC-).
La sentencia de la Audiencia parte de la acertada premisa de que el legislador define los contratos vinculados de venta de bienes y de financiación, desde un punto de vista objetivo, como una “unidad comercial” (art. 29 LCCC).
El TS en su sentencia de 24 de noviembre de 2016 (FD 5º.ap.3) resuelve que el desdoblamiento de una única operación económica de consumo en dos contratos diferentes, compraventa y préstamo beneficia por igual al vendedor del bien o prestador del servicio y al prestamista. El primero consigue una venta del bien o una prestación del servicio que no habría sido posible sin esa financiación, y lo hace sin necesidad de incurrir en los riesgos derivados de prestar servicios (los de financiación) ajenos a lo que es propiamente el sector del mercado en el que está especializado, la venta o prestación de servicios distintos a los financieros. El financiador, por su parte, amplía su clientela y su negocio gracias a las operaciones que le facilita el vendedor o prestador de servicios con el que tiene el acuerdo y que le remite a sus clientes para celebrar el contrato que sirva para financiar la venta o prestación de servicios, sin necesidad de incurrir en los riesgos propios de ser el financiador el que tenga que realizar las operaciones (la venta del bien o la prestación del servicio) que quedan fuera del sector de negocio, el financiero, en que está especializado.
Frente a estas ventajas, resuelve el TS que si se aplicara estrictamente el principio de relatividad de los contratos a este supuesto de desdoblamiento contractual, el consumidor tendría menos beneficios que en una venta a plazos, de modo que de acuerdo con la regla clásica sobre la relatividad de los contratos, recogida en el artículo 1257 del Código Civil, el financiador podría seguir exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo pese a que el bien financiado no se hubiera suministrado o hubiera sido defectuosamente y por esta razón se pretendió otorgar al consumidor una protección equiparable a la que tiene en caso de una compraventa a plazos, en la que un mismo empresario suministra el bien o el servicio y financia al consumidor el pago fraccionado y aplazado del precio.
Para el TS existe una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo, pues aquél ha sido concedido para financiar ésta y existe una colaboración activa entre vendedor y financiador que facilita la firma de los dos contratos por el consumidor. La conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto, al tratarse de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, debiendo ser tratados de forma unitaria.
Conforme resuelve la sentencia de 27 de marzo de 2018, de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona (FD 3º, Ap II-4º) la exigencia de que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a que tiene derecho ha sido interpretada con flexibilidad por la jurisprudencia desde una doble perspectiva: primera, la forma mediante la que puede instrumentarse la reclamación extrajudicial frente al proveedor; y, la segunda, el cauce procesal al que puede recurrirse para ejercitar aquel derecho.
La reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o en la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento.
En cuanto a las acciones judiciales y siguiendo la fundamentación de la sentencias de la Audiencia de Barcelona de 27 de marzo de 2018 (FD 3º) y del TS del 24 de noviembre de 2016 (FD 5º, ap 9º y 10º), el régimen legal de los contratos vinculados en el crédito al consumo sirve también para fundar el ejercicio reactivo de sus derechos por el consumidor que es demandado por el financiador y le faculta para oponer frente al financiador las excepciones que se deriven del incumplimiento contractual del proveedor, sirviendo la previsión legal no solo para fundar el ejercicio de acciones en vía principal o reconvencional por parte del consumidor frente financiador, sino también mediante la oportuna excepción, cuando el incumplimiento defectuoso alcanza una determinada intensidad, pudiendo pretenderse, por esta vía, la suspensión del cumplimiento de la obligación, no la resolución de la relación contractual, que exigiría el ejercicio de una acción, mediante la formulación de una demanda principal o de una reconvención.
En supuestos de incumplimiento defectuoso grave por parte del vendedor, el comprador está facultado para plantear la excepción de contrato defectuosamente cumplido para oponerse judicialmente a la reclamación del resto del precio pendiente de pago formulada por el financiador (artículo 29 de la LCCC) al no poder exigírsele el pago de la cantidad que resta por abonar en el contrato de financiación hasta el cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor, conforme la sentencia del TS 24 de noviembre de 2016 (FD 6º in fine).
JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
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