15 enero 2020

Los principios del derecho procesal y el orden público comunitario: la cuestión prejudicial planteada por el TS (Auto de 27/11/19)

Carlos Hernandez Guio  Por Carlos Hernández Guío

En estos últimos días se ha dado a conocer la cuestión prejudicial recientemente planteada por nuestro Tribunal Supremo (Roj: ATS 12483/2019 – ECLI: ES:TS:2019:12483A, Ponente: Rafael Saraza Jimena) en la que se pregunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE –que establece la no vinculación de los consumidores por las cláusulas abusivas- ha de prevalecer sobre las normas procesales internas que consagran los principios de justicia rogada, preclusión de los actos procesales, prohibición de la mutatio libelli, congruencia de las resoluciones judiciales y, en el ámbito de los recursos, la prohibición de la denominada reformatio in peius.

Dicho de otro modo y simplificando la cuestión, si el orden público comunitario prevalece hasta dejar sin efecto varios pilares fundamentales de nuestro proceso civil con trascendencia constitucional como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, en el ámbito del derecho de los consumidores; consumando la revolución que –desde hace varios años- viene vaticinando con sumo acierto nuestro compañero de blog Jesús Sánchez García, tanto en el ámbito sustantivo como en el procesal. Me limitaré a introducir la cuestión, a la espera de que resuelva el TJUE y podamos disfrutar del –a buen seguro- brillante análisis de uno de nuestros referentes en la materia.

La cuestión es sencilla: el Juzgado de Primera Instancia dicta Sentencia aplicando la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013, esto es, limitando los efectos restitutivos de la acción de nulidad a lo dispuesto en tal resolución. La demandante no recurrió la Sentencia ni formuló impugnación en el trámite previsto por el art. 461.1 LEC, esto es, se aquietó a dicho pronunciamiento y precluyeron todos los actos procesales para hacer valer sus derechos en la segunda instancia, según las normas del ordenamiento jurídico interno. Por su parte, la entidad bancaria recurrió únicamente por las costas, considerando que se había producido una estimación parcial de la demanda, y así lo entendió la Audiencia Provincial, que falló resolviendo el único pronunciamiento atacado en la alzada.

Durante la tramitación del recurso se dictó la conocida Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (ECLI: EU:C:2016:980), que estableció la restitución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas, sin limitación de los efectos restitutorios que sostenía el Tribunal Supremo, sin que la Audiencia Provincial hiciese mención alguna a dicha resolución, al no ser objeto de recurso.

Los principios de congruencia –la imposibilidad de otorgar más de lo pedido o cosa distinta de la solicitada-, justicia rogada –resolver, exclusivamente, conforme a las pretensiones de las partes-, la prohibición de la mutatio libelli (“la causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquella”, STS 11 de diciembre 2.017), la prohibición de la reformatio in peius (“la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado”) y, en último término, el principio de preclusión de los actos procesales y la fuerza de cosa juzgada –que así podría entenderse, según insinúa el TS, la falta de interposición del recurso por la demandante-, lo impiden expresamente; resultando impensable su conculcación con carácter general en todos los procedimientos civiles, al gozar de protección constitucional dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, en sus vertientes de garantizar la seguridad jurídica y proscribir la indefensión.

Así lo establece el Auto por el que se plantea la cuestión, recordando el anclaje constitucional de tales derechos y su reflejo en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: “si se admitiera que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por este, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales”.

Queda fuera de toda duda el rango de norma de orden público del referido art. 6.1, expresamente declarado por el Tribunal Supremo (STS de 19 de diciembre de 2.018 (ROJ: STS 4236/2018), “consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto”, si bien el ponente recuerda al TJUE la necesaria protección de la confianza legítima, la seguridad jurídica y el mismo derecho de defensa, sopesando si la efectividad del orden público comunitario es susceptible de más limitaciones (como “las derivadas de la cosa juzgada o la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para formular la reclamación judicial”, STJUE de 21 de diciembre de 2016).

Volviendo al principio, considero acertado el planteamiento de la cuestión. La Sala podría haber aplicado los principios básicos de nuestro ordenamiento procesal y rechazar la pretensión del recurrente –exponiéndose al enésimo tirón de orejas del TJUE- o, en un gesto de valentía sin precedentes, aplicar de manera extensiva el concepto de orden público comunitario y el principio de efectividad del derecho de la unión para otorgar al consumidor lo que, sin lugar a dudas, le corresponde.

Esta última opción, por la que claman muchos compañeros –entre ellos, quien suscribe-, requiere mesura. Avanza el Tribunal supremo que “el Tribunal de Justicia ha recordado la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada, pues para garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es preciso que desaparezca la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales que han adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos fijados para dichos recursos (Sentencia 24 de octubre de 2018, ECLI: EU:C:2018:853) por lo que, si han de saltar por los aires normas básicas de nuestra ley adjetiva, entiendo prudente que sea el TJUE quien delimite la progresiva revolución que constituye el orden público comunitario -y la posible aplicación de esta doctrina a supuestos distintos del que nos ocupa-. Estaremos atentos.

CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO
Twitter: @carloshdezguio
Linkedin: www.linkedin.com/in/carloshdezguio
Web: www.gregoriohernandezabogados.com – www.addit.es

Comparte: