10 febrero 2021

¿Nos cubre el seguro la paralización de la actividad en tiempos de pandemia? Análisis de la SAP Girona, de 3 de febrero de 2021.

Cristina Vallejo  Por Cristina Vallejo

Desde que se decretara el estado de alarma, el 14 de marzo de 2020 (RD 463/2020, de 14 de marzo) y se vieran afectados multitud de contratos de arrendamiento de local de negocio, que ha visto alteradas las circunstancias iniciales que llevaron a determinar el precio del arriendo, la duración del mismo, y demás circunstancias por la crisis económica derivada de la crisis sanitaria del Covid, se ha intentado buscar soluciones negociadas, caso por caso, mediante la figura jurídica de la cláusula rebus sic stantibus, debiendo concurrir las notas de imprevisibilidad del riesgo derivado y la excesiva onerosidad resultante de la prestación debida. Los arrendatarios han venido sobreviviendo la crisis acudiendo a medidas de choque económicas mediante la percepción de ayudas del Estado, préstamos ICO, moratoria de los préstamos hipotecarios y del pago de los impuestos, entre otras.

Pues bien, a continuación vamos a analizar una solución económica que viene a minorar las consecuencias económicas de la pandemia, en cuanto a los arrendatarios de local de negocio se refiere, sobretodo aquellos que han sufrido la paralización total o parcial de su actividad mediante resoluciones gubernativas. Nos estamos refiriendo a los contratos de seguro que tuviéramos contratados para nuestro negocio, “pólizas pyme”, “seguro de la actividad para autónomos”, cada entidad aseguradora lo denomina de una forma distinta.

Dichos seguros tienen por finalidad cubrir riesgos básicos tales como el incendio, el robo, daños por agua, y entre sus coberturas puede resultar contratada la “paralización de actividad” o “lucro cesante”. Dicha garantía puede existir de forma autónoma o bien como garantía a aplicar si se da un riesgo cubierto en el contrato de seguro.

Por todos es sabido, que las mayores controversias jurídicas existentes en la actualidad entre asegurados y entidades aseguradoras es la interpretación conjunta de las “Condiciones Particulares” y las “Condiciones Generales”, y la distinción entre cláusulas “limitativas” y clausulas delimitadoras o definitorias, debiendo recordar el contenido del Artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro: Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

La carga de la claridad y precisión en la redacción de una condición general de un contrato de seguro, en tanto contrato de adhesión, la tiene la entidad aseguradora. Y la sanción, como no puede ser de otra forma, es la interpretación a favor del adherente (asegurado) ex Art. 6.2 LCGC y Art. 1.288 CC, o bien la declaración de la no incorporación de dicha cláusula y su nulidad. La condición general es aquella cláusula predispuesta por el asegurador sin que se haya negociado individualmente, que tiene la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos, normalmente de adhesión. El control de transparencia, que ya tenemos normalizado jurisprudencialmente, en la contratación seriada en el ámbito de derecho bancario, es el gran ausente en la Ley de Contrato de Seguro de 1980, en un momento en el que el valor o principio de transparencia es una nueva figura jurídica que ha sido desarrollada por el TJUE, habiéndola conocido de la mano de los votos particulares del ex magistrado del Tribunal Supremo y Catedrático de Derecho civil UV D. Javier Orduña Moreno.

Acabamos de conocer la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1º), Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, de fecha 3 de febrero de 2021, que estima el recurso de apelación interpuesto por el asegurado contra su entidad aseguradora, concediendo la suma de 200 euros/día por paralización de la actividad, en el periodo de 30 días y sin franquicia, un total de 6.000 euros. La paralización que ha sido objeto de indemnización con cargo al seguro ha sido consecuencia de la legislación COVID 19.

El contrato de seguro objeto de enjuiciamiento en la Sentencia analizada tenía contratada como garantía en las “condiciones particulares” el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial, un máximo de 30 días a razón de 200 €/día, sin franquicia. Eso sí, en las “condiciones generales”, página 56 se establecía lo siguiente: “el asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado, las pérdidas económicas que ocasionen la paralización temporal total o parcial, de la actividad empresarial cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza”, sin que constara dichas condiciones generales firmadas por el asegurado. La entidad aseguradora demandada alega que al suscribir el contrato de seguro las partes no cubrieron los gastos de paralización derivados de una resolución gubernativa ante una pandemia, y, por tanto, al no ser un riesgo cubierto en la póliza no debían indemnizar al asegurado.

El Ponente entiende de aplicación la jurisprudencia aplicable al Artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo diferenciar, por un lado, las cláusulas delimitadoras y definitorias del riesgo cubierto (en nuestro caso “la paralización de la actividad empresarial, a razón de 200€/día durante 30 días) y, por otro lado, las cláusulas limitativas que requieren para su validez que estén destacadas de forma especial y deben ser aceptadas por escrito por el asegurado (la exclusión relativa a las circunstancias extraordinarias covid). Por tanto, si quería limitarse la garantía de paralización debía destacarse y aceptarse por escrito por el asegurado, y ello no concurre en este caso. Por tanto, no indemnizar con cargo a dicha garantía alegando que la paralización es por un cierre obligado por normativa COVID 19 y que dicho cierre no está contratado, es una limitación de la garantía definida como “paralización del negocio” que al no estar destacada ni aceptada por escrito, ex Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, no puede ser un impedimento para indemnizar al asegurado.

Aconsejo hacer una atenta lectura de la Sentencia referida, de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1º), Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, de fecha 3 de febrero de 2021, ya que lleva a cabo un metodológico y didáctico análisis de la contratación en materia de seguros y de las cláusulas delimitadoras y limitativas del asegurado.

En conclusión, deberemos revisar nuestros contratos de seguro suscritos en el local afecto a nuestra actividad de negocio, por si tuviéramos contratada la garantía de “paralización del negocio, total y/o parcial”, como medida económica para paliar los graves efectos que está ocasionando la pandemia a nuestras actividades comerciales, de restauración y de muchos sectores castigados por las distintas resoluciones dictadas.

CRISTINA VALLEJO
Twitter: @crivallejo

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