07 febrero 2024

¿Podemos ejercer el derecho de devolución en la compra de un colchón del que hemos retirado el precinto?

Cristina Vallejo  Por Cristina Vallejo

 

Hace unos días, con ocasión de una sentencia del Juzgado de 1º Instancia 18 de Valencia, recordábamos el derecho del consumidor a desistir de la compraventa de un colchón, aun cuando haya desprecintado el producto, no siéndole de aplicación la excepción del Art. 103 TRLGDCU, que establece que no podremos desistir de aquellos contratos que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o la higiene.

El supuesto de hecho es una consumidora que adquirió de una mercantil una base de descanso y procedió a su financiación vinculada. En el plazo legalmente establecido procedió a ejercitar su derecho de desistimiento, sin que fuera aceptado por la mercantil vendedora, al amparo del Art. 103 TRLGDCU por razones de higiene, ya que se había desprecintado el colchón. El proceso inició mediante una petición inicial de procedimiento monitorio, por el que la financiera reclamaba a la consumidora el importe del préstamo vinculado. A dicho proceso se opuso la consumidora y se siguió por proceso de juicio verbal, en el que los hechos controvertidos, entre otros, fue si se podía ejercer o no por la consumidora el derecho al desistimiento.

La defensa de la consumidora basó su argumentación en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27 de marzo de 2019 (asunto C-681/2017). Vamos a analizar los apartados 38 a 48 que son la fundamentación jurídica de la sentencia hoy objeto de estudio. El apartado 38 refiere que “una vez retirado el precinto del embalaje por el consumidor y, por tanto, privado de la garantía en términos de protección de la salud o de higiene, existe el riesgo de que dicho bien no sea objeto de una nueva utilización por un tercero y, en consecuencia, no pueda ser puesto nuevamente en venta por el comerciante”.

Seguidamente, el apartado 41, se refiere al colchón de forma directa y señala que “en el caso de autos, la excepción al derecho de desistimiento prevista en el artículo 16, letra e) de la Directiva no es aplicable a un colchón cuya protección ha sido retirada por el consumidor después de la entrega”. A continuación, los apartados 42 y 43, afirman que puede ejercitarse el derecho de desistimiento de un colchón, así señalan, “por un lado, no parece que el colchón, por el mero hecho de que pueda haber sido utilizado, deje definitivamente de estar en condiciones de ser nuevamente utilizado por un tercero o de ser nuevamente comercializado. A este respecto, basta con recordar que un mismo colchón sirve a sucesivos clientes de un hotel, que existe un mercado de ocasión para los colchones y que los colchones utilizados pueden ser objeto de una limpieza en profundidad.

Por otra parte, a efectos del derecho de desistimiento, un colchón puede asimilarse a una prenda de vestir. En conclusión, el apartado 48 resuelve que el artículo 16 letra e) de la Directiva 2011/83
debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega” que figura en esta disposición no comprende bienes como un colchón cuya protección ha sido retirada por el consumidor después de su entrega”.

Gracias a dicha interpretación de la STJUE de 27 de marzo de 2019, la consumidora demandada, que había acreditado haber enviado carta certificada ejercitando el derecho de desistimiento, no debe devolver el capital financiado. Por tanto, reclamando la actora el crédito vinculado, la consumidora ya no estaba obligada a devolver dicho crédito, resultando resuelta la compraventa. Todo ello de conformidad con los Arts. 26 y 29 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo.

Podría parecer un tema baladí, pero interiorizar en las alegaciones de defensa de los consumidores, y aceptarlo así los juzgadores de instancia, es asumir la primacía del derecho comunitario (cuya primera sentencia del TJUE es de 15 de julio de 1964, asunto C-6/64). No fue hasta las sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 y 14 de marzo de 2013, asunto C-415/13 que se empezó a tomar conciencia realmente de esa primacía del derecho comunitario y que con la reforma de la LOPJ por la Ley 7/2015, adquirió rango legal con su actual artículo 4 bis.

En nuestro derecho interno los Tribunales deben tener presente, a la hora de aplicar el Derecho al caso concreto, la doctrina jurisprudencial emanada por TS y el TC y, en base al control de convencionalidad, regulado en los artículos 10,2 y 96 de la CE, la jurisprudencia del TJUE y del TEDH. Este asunto es una buena prueba de ello, una reclamación de una entidad financiera frente a una consumidora por el capital del préstamo que financiaba la compra de un colchón, de cuya compra desistió, y por tanto no adeuda dicho préstamo en aplicación de la STJUE de 27 de marzo de 2019.

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