17 marzo 2021

¿Responde frente al consumidor el fabricante de un producto defectuoso?

Jose Mira  Por José Mira

Siempre existe la duda de si, existiendo un producto defectuoso, el fabricante responde de tal defecto. Pero claro, cuál es el alcance del defecto del producto, qué responsabilidad tienen o qué daños se pueden indemnizar, son algunas de las cosas que analizo en el presente artículo.

El texto de la Ley, para la respuesta a esta pregunta, en principio es bastante claro. Dice el Artículo 135 el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios: “los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen”.

Y para ver el alcance de la expresión “defectos de los productos”, aunque lo podemos denominar como producto defectuoso, debemos acudir al mismo texto legal anteriormente expuesto, en su artículo 137 lo define de la siguiente forma:

Artículo 137. Concepto legal de producto defectuoso.

  1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
  2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.
  3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

Ante esta clara definición, por otra parte, también se han establecido una serie de excepciones para eliminar la responsabilidad del fabricante, y se reconocen en el artículo 140 del Texto Refundido de el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios:

  1. El productor no será responsable si prueba:
  1. a) Que no había puesto en circulación el producto.
  2. b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
  3. c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
  4. d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
  5. e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
  6. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
  7. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e).

Expuesto el Marco General (tanto la definición como las excepciones), también encontramos algunas cuestiones relevantes que ya indicaron el TJUE en cuanto al concepto de “seguridad que legítimamente cabe esperar”:

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate (sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C-503/13 y C-504/13 , apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 , apartado 23). (STS 495/2018 de 14 de septiembre).

Pero, ¿qué daños se pueden indemnizar?

Para ello acudimos a lo previsto en el artículo 129 del TRLCU:

  1. El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.

Por lo tanto, daños personales y materiales pero, en el régimen previsto, y en relación a éstos últimos; aquellos que tengan que ver con la esfera del consumidor. Es decir que no se indemnizarían, por esta vía los daños ocasionados en bienes de empresa y debería accionarse por otra vía.

Es importante determinar, y como viene siendo habitual, que debe existir una conexión entre el hecho causante (el producto defectuoso) y los daños ocasionados. Y aquí es especial que no existe una inversión de la carga de la prueba, como si sucede en otros apartados.

En concreto, el TJUE dijo en la sentencia Sanofi Pasteur MSD SNC, (Asunto C-621/15):

“En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídica interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así́ como el nivel de prueba exigido (véanse, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C-310/14 , apartados 27 y 28, y la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14 , apartados 30 y 32).

»En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, éste exige, respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01 , apartado 60 y jurisprudencia citada).

Como es lógico, y normal en todo procedimiento, nos encontramos ante una cuestión que debe estar sometida a prueba y que no tiene un régimen específico, sino que acudiríamos a la normativa interna para probar los daños y su nexo causal. Porque, además como tiene dicho el 139 del TRLCU es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño.

Cuatro Sentencias son las más destacables que se han dictado que considero relevantes (tres del Tribunal Supremo y una del TJUE) en esta materia:

La sentencia STS 545/2010, en un caso en el que se extraen los implantes mamarios siguiendo una recomendación de las autoridades sanitarias basadas en el principio de precaución, considera que la falta de comprobación por la empresa fabricante de los posibles efectos tóxicos del relleno de las prótesis mamarias revela una falta de seguridad del producto determinante de responsabilidad por los daños producidos.

La STJUE de 5 de marzo de 2015, por su parte, en un caso de retirada voluntaria por el fabricante, considera que un marcapasos es defectuoso cuando se comprueba un posible defecto en una serie de producción que aconseja su sustitución, sin necesidad de demostrar que en cada caso el concreto producto sufría el defecto de un agotamiento prematuro de la batería.

Por otro lado, la STS 495/2018 de 14 de Septiembre enjuicia el caso de unos codos de cobre instalados en el circuito de calefacción que presentaban fisuras internas. Provocaron fugas de agua y daños de la vivienda. En este caso, además,  los daños se produjeron 6 años después de la instalación.

Y la reciente STS 105/2021 de 1 de marzo en la que se estima (tras la desestimación en primera instancia y apelación) una indemnización por defecto en la fabricación de una prótesis de cadera que fue retirada voluntariamente del mercado tras recibir datos que demostraban que el sistema de la prótesis tenía una mayor tasa de revisión de la esperada.

JOSÉ MIRA
Twitter: @jmira
Blog: josemira.com

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