29 mayo 2024

Segunda oportunidad y crédito público: ¿game over?

Mateo Juan Gomez Por Mateo Juan Gómez
Socio Buades Legal

Daniel Defoe: «La muerte y los impuestos son las dos únicas cosas completamente ciertas en la vida»

1. ¿Qué es la segunda oportunidad?

La segunda oportunidad no es otra cosa que un mecanismo a través del cual un deudor persona física (comerciante o consumidor), que cumpla una serie de requisitos, tras pasar por un concurso de acreedores, puede ver condonadas sus deudas.

Tales requisitos, dicho sea muy resumidamente, no son otros que merecer la calificación de deudor de buena fe, entendido por tal quien no tiene antecedentes penales por delitos económicos, colabora con el Juzgado y con el administrador concursal designado por éste, y las causas que han motivado su insolvencia son susceptibles de ser calificadas como fortuitas, esto es, no culpables.

No obstante, no podemos hablar de una exoneración total de las deudas, pues el artículo 489 del TRLC recoge 8 categorías de créditos que no se ven afectados por la exoneración de deudas, sobreviviendo, por tanto, al concurso de la persona física, aunque éste sea de buena fe.

2. El inconcebible trato especial otorgado al crédito público

Pues bien, resulta que, dentro de estas ocho categorías de créditos no susceptibles de exoneración, encontramos:

«5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad».

Así, las deudas con la AEAT podrán exonerarse hasta un máximo de 10.000.-€ (siempre que se adeude, al menos 15.000.-€). Lo mismo sucede con las deudas de la TGSS. Por encima de dichos importes la deuda no podrá ser exonerada.

Se incrementan así las prebendas de un acreedor (la administración) que debería comenzar a asemejarse un poco más al resto de acreedores perjudicados por la patología económica que supone un concurso de acreedores.

Es entonces cuando los operadores jurídicos alzan la vista hacia Europa, ¿qué opinión le merece al Tribunal de Justicia de la Unión Europea este trato de favor que el Estado se auto confiere en detrimento de los derechos del resto de acreedores?

3. La Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobremedidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas

El Derecho de la unión regula la figura de la exoneración del pasivo insatisfecho (Segunda Oportunidad) en la Directiva 2019/1023, cuyo plazo de transposición finalizó el pasado 17 de julio 2021, transponiéndose finalmente al Derecho español por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre.

Si acudimos a la Directiva, vemos que en su Considerando 1 ya se hace mención a un concepto que se repite a lo largo de la norma y que es de importancia cardinal. Nos referimos al concepto de «plena exoneración», como un derecho del que pueden disfrutar los «empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados», lo que les proporciona, continua el considerando «una segunda oportunidad».

En sentido similar, el Considerando 78 refiere nuevamente a la «plena exoneración de deudas», matizando que «puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas». Se configura así el sistema con una regla general (la plena exoneración de deudas) y el posible establecimiento de excepciones, siempre que estén debidamente justificadas.

Sobre esta necesaria justificación vuelve el Considerando 81 que reconoce que «cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda».

En esta línea, ya en su articulado, la norma regula el «Acceso a la exoneración», indicando que «los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas […]» (artículo 20). Y posteriormente (artículo 23) hace referencia a las excepciones a dicha regla general, señalando: «Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas»; y a renglón seguido enumera una serie de deudas en las que considera que se cumple dicha excepcionalidad que justificaría su no condonación. Véase:

a) Deudas garantizadas;

b) Deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

c) Deudas derivadas de responsabilidad civil extracontractual;

d) Deudas relativas a obligaciones de alimentos;

e) Créditos masa posteriores a la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas;

f) Las honorarios de los profesionales intervinientes en el procedimiento.

Véase que entre dicho catálogo no se incluyen los créditos de Derecho Público, de lo que se infiere que tales créditos, en principio, no se concibieron, por su naturaleza, por el legislador comunitario, como inmanentemente excepcionales para el régimen de exoneración.

4. STJUE 11 de abril de 2024 (as. C-687/22): Cuestiones planteadas

Por Auto de 11 de octubre de 2022, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, planteando tres cuestiones. En concreto:

  • ¿Es posible aplicar el principio de interpretación conforme al art. 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] cuando los hechos (como sucede en el caso enjuiciado, atendida la fecha de solicitud de exoneración del pasivo) se han producido en el período intermedio entre su entrada en vigor y la fecha límite de transposición, y la legislación nacional aplicable ([a saber, el TRLC aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020]) no es la que transpone la Directiva ([a saber, la] Ley 16/2022)?

Esta cuestión la plantea debido a que el supuesto enjuiciado por la Audiencia Provincial se resolvía de acuerdo con el TRLC según regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/2022 que, entre otras cuestiones, incorpora una sucinta explicación sobre los motivos que conducen a la no exoneración del crédito público, cuando señala que son créditos cuya satisfacción es de «especial relevancia» «para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho».

El tribunal provincial entendía que al no aplicar la Ley 16/2022, ratione tempo, y acudir a la versión anterior de la norma, de aplicar el principio de interpretación conforme, ello podría traer aparejado la no excepcionalidad del crédito público.

  • ¿Es compatible con el art. 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia], y con sus principios inspiradores relativos a la exoneración de deudas, una normativa interna, como la española en los términos previstos en el TRLC [aprobado mediante el Real Decreto Legislativo1/2020], que no ofrece justificación alguna para la exclusión del crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho? ¿Esta normativa, en cuanto excluye el crédito público de la exoneración y carece de justificación debida, compromete o perjudica la consecución de los objetivos previstos en aquella?

En esta pregunta reside la esencia de la cuestión. ¿Ha justificado suficientemente el Estado español su decisión de no exonerar el crédito público? ¿Conculca la Directiva comunitaria?

  • ¿El art. 23.4 de la Directiva [sobre reestructuración e insolvencia] contiene una relación exhaustiva y cerrada de categorías de créditos excluibles de la exoneración o bien, al contrario, esa relación es meramente ejemplificativa y el legislador nacional goza de absoluta libertad para establecer las categorías de créditos excluibles que tenga por convenientes, con tal de que estén debidamente justificadas con arreglo a su Derecho nacional?

Obviamente, si la relación del artículo 24, a la que hemos hecho referencia «ut supra» fuera un «numerus clausus», no habría debate. No podrían exonerarse otros créditos distintos de los ahí recogidos.

Veamos qué respuesta da el STJUE a estas cuestiones.

5. STJUE 11 de abril de 2024 (as. C-687/22): Posicionamiento del TJUE

En cuanto a la primera cuestión prejudicial, el Tribunal se limita a exponer su doctrina relativa al principio de interpretación conforme, a fin de concluir que no es posible aplicar este principio, como tampoco el de aplicación directa de la Directiva, hasta que haya transcurrido el plazo de transposición de la misma que, en este caso, aconteció el 17 de julio de 2021. En cualquier caso, a los efectos que nos ocupan, es una cuestión menor.

Respecto a la tercera de las cuestiones prejudiciales, el Tribunal se muestra tajante, pues afirma que el catálogo recogido en el artículo 23.4 es un catálogo no exhaustivo («numerus apertus») y que, por tanto, los Estados Miembros pueden recoger en su legislación nacional otros supuestos distintos de excepción a la exoneración, siempre que lo justifiquen debidamente.

Finalmente, alterando el orden en que fueron expuestas las cuestiones por el tribunal provincial, el TJUE resuelve la segunda cuestión prejudicial. En este sentido, entra a analizar el derecho nacional y entiende que la justificación otorgada por la Ley 16/2022 y su vaga referencia a la justicia y solidaridad social, constituye motivación suficiente a los efectos del artículo 23.4 de la Directiva.

6. A modo de conclusión

No cabe duda de que la Sentencia del TJUE ha aguado las esperanzas de los empresarios españoles que ven que el mismo Estado que les pide que se aprieten el cinturón no hace lo propio, ni tan siquiera para sus créditos ordinarios y subordinados, situándose en mejor posición que la que había tenido desde 2015, cuando sólo se libraban de la purga los créditos privilegiados. Ahora cualquier multa de tráfico, peor aún, los intereses y el recargo de dicha multa, pueden quedarse al margen de la exoneración.

Tampoco tiene ningún sentido, a mi parecer, la discriminación que se realiza del crédito público en función del origen de la deuda. Si la justicia social es lo que motiva que, a la par que se extienden los efectos de la exoneración para “el común de los mortales” con la entrada en vigor de la Ley 16/2022, se reduzcan sustancialmente los efectos que hasta entonces tenía el mecanismo de segunda oportunidad sobre los créditos públicos, ¿por qué sólo se permite exonerar una parte de los créditos de la AEAT y del TGSS y no la de cualquier crédito público? ¿Acaso no son precisamente los impuestos (AEAT) y las deudas relacionadas con el trabajo (TGSS), los que guardarían una relación más estrecha con dicha justicia social? ¿Acaso es más necesario, en pos siempre de dicha justicia social, asegurar el cobro de una multa de tráfico, de la tasa de basuras, con sus intereses y recargos, que la cuota de autónomo o el IRPF?

Ítem más, no puedo dejar de señalar que la política legislativa de las Directivas históricamente ha sido la de fijar una ley de mínimos, con unas garantías y o derechos básicos que posteriormente los Estados Miembros podían ampliar. Aquí sucede precisamente lo contrario, se establece una política de máximos, estableciéndose un listado de no exoneración (esto es, de excepciones al derecho a una plena exoneración) que cada Estado Miembro puede ampliar.

Tal vez hubiera sido más coherente la política legislativa de establecer una lista de créditos que sí o sí deben quedar exonerados y permitir a los Estados Miembros que lo amplíen.

 No debemos perder de vista las palabras del abogado general: «Las diferencias entre los Estados miembros por lo que respecta a los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas dan lugar a disparidades en las condiciones de acceso al crédito y a disparidades en los porcentajes de recuperación de los Estados miembros. Un mayor grado de armonización en materia de reestructuración, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación es, por lo tanto, esencial para el buen funcionamiento del mercado interior en general y de la Unión de los Mercados de Capitales en particular, así como para la resiliencia de las economías europeas, y en particular para el mantenimiento y la creación de puestos de trabajo».

Parafraseando la Exposición de Motivos de la Ley 16/2022, tal vez deberíamos reflexionar acerca de la paradoja de que el estatus conferido a los créditos de derecho público en nuestro país, lejos de fomentar la justicia social, contribuyen a lesionarlo, mostrando una cierta debilidad moral del legislador.

Después de todo, como ya apuntara Joaquín Estefanía: «cuando los más fuertes se imponen en un periodo o circunstancia determinada, pueden llegar a ser los más débiles en la siguiente».

 

 

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