10 julio 2020

STJUE 9/7/2020, C-452/18: El TJUE señala que las renuncias pactadas sobre cláusulas suelo pueden ser abusivas si no cumplen los requisitos de información y transparencia

Rosana Pérez Gurrea  Por Rosana Pérez Gurrea
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1.- PLANTEAMIENTO

Los préstamos hipotecarios con cláusulas suelo han suscitado múltiples litigios entre las entidades financieras y los clientes que los han suscrito. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 dictaminó que las cláusulas suelo eran nulas en caso de falta de transparencia pero sin efectos retroactivos. Ello motivó que los consumidores afectados firmaran con los bancos acuerdos novatorios para eliminar o reducir la cláusula suelo a cambio de la renuncia a ejercitar acciones judiciales.

Con posterioridad el TJUE, en sentencia de 21 de diciembre de 2016, señaló que la banca debía restituir lo indebidamente cobrado de más desde la fecha de la firma de la hipoteca, no sólo desde el 9 de mayo de 2013. Ello motivó que muchos consumidores que habían firmado estos acuerdos ejercitaran acciones para recuperar la totalidad de lo pagado. Por tanto, corresponde plantear si son válidos o no.

2.- POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 declaró que estos acuerdos novatorios son nulos y la nulidad de pleno derecho no admite sanación ni convalidación. Señala que: “No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento. Se trata de una nulidad de pleno derecho que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva (artículo 6.1 de la Directiva 93/13). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues de otorgar una protección inferior se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea” (FD 6º). Indicando además que la nulidad de la cláusula suelo es apreciable de oficio por jueces y tribunales, por lo que no es sólo invocable por el consumidor.

Pero después el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de abril de 2018, consideró que estos pactos transaccionales son válidos ya que no constituyen novaciones extintivas, sino modificaciones de un elemento de la relación obligacional, es decir, transacciones que pueden considerarse válidas si se supera el control de transparencia.

Esta sentencia cuenta con el voto particular de Javier Orduña que, analizando el control de transparencia y el concepto de orden público comunitario en materia de consumidores (artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril), fundamenta su opinión en que los documentos suscritos por los clientes tienen la naturaleza de condiciones generales de la contratación, ya que fueron ofertados por la entidad bancaria y predispuestos por la misma sin que hubiera existido una negociación previa con el cliente.

Ello ha motivado el planteamiento de varias cuestiones prejudiciales ante el TJUE para dilucidar la validez de dichos pactos. En concreto, la que ha dado origen a esta sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 objeto de nuestro análisis es la planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Teruel en un caso que enfrentaba a una consumidora con Ibercaja.

3.- CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE TERUEL

Mediante escritura pública de diciembre de 2011, la clienta adquirió una finca de un promotor subrogándose en la posición deudora que dicho promotor tenía en el préstamo hipotecario concedido por Ibercaja. De esta forma, la mencionada clienta aceptaba todos los pactos y condiciones relativos al préstamo hipotecario tal y como habían quedado estipulados entre el deudor inicial y la entidad de crédito. Dicho contrato de préstamo hipotecario contenía una cláusula relativa al tipo de interés mínimo y máximo quedando estipulado un tipo máximo (o techo) del 9,75% anual y un tipo mínimo (o suelo) del 3,25% anual.

El contrato de préstamo hipotecario fue modificado mediante un contrato de novación de fecha 4 de marzo de 2015, que afectó en particular al tipo pactado en la cláusula suelo, cláusula redactada del siguiente modo: “Las partes ratifican la validez del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen”. Además, la clienta indicó, escribiendo de su puño y letra, que era consciente y entendía que “el tipo de interés del préstamo nunca bajaría del 2,35% nominal actual”.

Después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que obligó a los bancos españoles a devolver a los clientes todo lo cobrado de más por estas cláusulas, la clienta presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Teruel solicitando que se declarase abusiva la cláusula suelo contenida en la primera hipoteca y se condenase a la entidad a eliminarla y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas desde la suscripción del préstamo.

Ibercaja se opuso a que dicha cláusula fuera nula, ya que había informado a la consumidora de la existencia de la misma antes de la firma del contrato y, por tanto, se negó a restituir las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la misma.

4.- POSICIÓN Y CONCLUSIONES DEL TJUE

El Abogado General del TJUE, en sus conclusiones de 31 de enero de 2020, estimó que ha de considerarse que una cláusula suelo que no ha sido objeto de negociación individual es transparente en el sentido de la Directiva 93/13, cuando el consumidor está en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de dicha cláusula. En particular, el contrato que la contiene debe exponer de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo al que se refiere la mencionada cláusula para que puedan ser entendidos por un consumidor medio. Siguiendo estas premisas el TJUE, en la sentencia que conocimos ayer, llega a las siguientes conclusiones.

El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, ha declarado que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por un juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. En concreto establece los siguientes puntos:

1)   En primer lugar, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional”.

2) En segundo lugar, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que “cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva”.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula suelo, “deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula “suelo”, en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés”.

4) El TJUE también señala que el artículo 3, apartado 1 y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

  1. a) La cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.
  2. b) La cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor con la finalidad de proteger su derecho a la tutela judicial efectiva. Y señala que “admitir la posibilidad de que el consumidor renuncie previamente a los derechos que le confiere el sistema de protección sería contrario al carácter imperativo de la norma y pondría en peligro la eficacia del sistema”. En el punto 75, la sentencia del TJUE señala que “es preciso destacar, tal y como el Abogado General señaló en los puntos 43 y 44 de sus conclusiones, que un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13. En efecto, por definición el consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se refiere a las controversias que puedan surgir en el futuro”.

En definitiva, la renuncia del consumidor es válida siempre que haya prestado un consentimiento libre, consciente e informado, de manera que esté en condiciones de conocer las consecuencias económicas de lo pactado, en particular mediante la puesta a su disposición de la información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

Hay que determinar si ha habido negociación individual, es decir, si el consumidor ha podido influir en su contenido. El TJUE destaca que el hecho de que la renovación del contrato “se enmarque dentro de la política general de renegociación” de hipotecas con cláusula suelo de Ibercaja “podría constituir un indicio de que la consumidora no ha influido en el contenido de la nueva cláusula”. Además, el hecho de que la clienta escribiese de su puño y letra que comprendía el mecanismo de la cláusula suelo no permite por sí solo concluir que la cláusula fue negociada individualmente.

Por el contrario, si el consumidor no ha sido informado previamente de una manera clara y comprensible, dando un consentimiento libre y voluntario para modificar o eliminar la cláusula y renunciar a las acciones, la cláusula puede ser declarada abusiva después de ser examinada por el juez por falta de transparencia. Esta exigencia de transparencia se determina en el momento de la celebración del contrato y como señala el TJUE en el punto 44 de esta sentencia no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de la cláusula en un plano formal y gramatical sino que debe interpretarse de manera extensiva.

Mi valoración de esta sentencia es positiva para los consumidores afectados, ya que les va a permitir reclamar el dinero pagado de más si la entidad financiera no les explicó de una manera clara y comprensible las consecuencias de la firma de ese tipo de novaciones o acuerdos. Una vez más se demuestra que la jurisprudencia del TJUE es más protectora de los derechos de los consumidores que la de nuestro TS al que corrige de nuevo.

ROSANA PÉREZ GURREA
Twitter: @RosanaPGurrea
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