19 junio 2019

Una oportunidad perdida para resolver definitivamente la litigiosidad derivada de los créditos “revolving”

Jesus Sanchez Garcia  Por Jesús Sánchez García

Hace unos meses escribí un artículo en este mismo blog analizando los créditos revolving, titulado “Crédito revolving, intereses usurarios y sentencia del TS de 25/11/2015”.

El pasado 12 de junio de 2019 estaba previsto que el Pleno de la Sala 1ª del TS deliberase sobre el recurso de casación seguido con el número 5379/2018,  interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 25 de septiembre de 2018 (Roj: SAP AB 816/2018), en la que resolvió que un interés remuneratorio con una TAE del 22,42% para esta tipología de productos no era usurario, conforme las estadísticas del Banco de España, que fijaba una media del 21,17% para el año 2014 que se analizaba en el procedimiento judicial. El ponente designado era el magistrado D. Rafael Saraza, el mismo ponente de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015.

No obstante, el 30 de mayo de 2019 tuvimos conocimiento que el prestatario recurrente desistió del recurso de casación, por lo que, desgraciadamente, se ha perdido una oportunidad para que el Pleno de la Sala 1ª del TS fije doctrina sobre la materia, que venía siendo reclamada por la propia magistratura, entre otros el Magistrado D. Jose María Torras Coll, que en su artículo “Acotaciones a la problemática suscitada por las tarjetas revolving”, publicado en el número 4 de la Revista Actualidad Civil de abril de 2019, comentaba (página. 13/13): “se le brinda al Tribunal Supremo la excelente oportunidad —esperada por muchos — de pronunciarse sobre esta cuestión y zanjar definitivamente los numerosos contenciosos que van camino de saturar los Juzgados y Tribunales, evitando que se produzcan sentencias disímiles”.

Desconocemos las razones por las que se ha desistido el recurso, máxime cuando las reclamaciones derivadas de este tipo de productos financieros se han convertido en un importante “nicho de trabajo”, denunciando que una TAE del 20% de interés remuneratorio es usurario y lo deseable hubiera sido que la Sala 1ª del TS hubiera delimitado su doctrina fijada en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, determinando si el tipo medio que debe servir de base para analizar la TAE en un crédito revolving, es la media del crédito al consumo en general (que engloba un interés desde el tipo 0 y de muy distintos productos financieros) o bien debe tomarse como base la información que facilita el Banco de España para este tipo de productos financieros revolving (sobre esta cuestión me remito a lo expuesto en mi reciente artículo publicado en la Revista La Ley, número 9394, de 10 de abril de 2019 “De nuevo sobre las tarjetas de crédito vs créditos revolving”).

Para analizar adecuadamente la cuestión, creo que es necesario facilitar datos objetivos de mercado (sin cuestionar si la TAE de un crédito/tarjeta de crédito revolving, pese a ser su precio de mercado, es alto o no) y los datos objetivos es que la media de la TAE de los créditos/ tarjetas de crédito revolving, según la información facilitada por el propio Banco de España en su página web, en enero de 2019 estaba en el 19,95% y la media en la UE en el 16,63%, por tanto muy similar a la española.

En Portugal el tipo medio oscila entre el 15,3% y el 16,6%; en Francia se sitúa entre el 18,7% y el 19,4%; y en el Reino Unido entre el 19% y el 23%. Por tanto con una media muy parecida a la española.

El Banco de España incluyó, desde marzo de 2017 y para facilitar la información a la que hay que acudir (siguiendo los parámetros fijados por el TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015), dentro del apartado general del crédito al consumo, en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, una columna con información específica sobre los tipos de interés remuneratorios en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), dentro del apartado general del crédito al consumo:

https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/a1904.pdf

En el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, se puede verificar los datos específicos que hacen referencia a los créditos/tarjetas de crédito revolving, en columna separada y especial dentro del apartado de los créditos al consumo, clarificando que se trata de productos financieros distintos, ofreciendo una información más clara y transparente sobre la financiación destinada al consumo.

Y en marzo de 2019 el Banco de España modificó en su página web la información referida al Portal del Cliente Bancario.

Gracias a esa mejora en la información que facilita el Banco de España, desde marzo de 2019 se puede consultar en el Portal del Cliente Bancario de la página web del Banco de España la información sobre la TAE de los créditos/ tarjetas de crédito revolving, donde se recogen los tipos de interés activos y pasivos aplicados por las entidades de crédito, en la que el Banco de España informa en una columna de forma independiente y separada dentro de los créditos al consumo, de la media de la TAE en créditos/tarjetas de crédito revolving.

Si consultamos en la pestaña del Portal del Cliente Bancario del Banco de España, podremos verificar la columna separada de las tarjetas de crédito respecto del resto de créditos al consumo, siendo la media de la TAE en enero de 2019 de un 19,95%. En esa misma columna puede verificarse que la media europea de la TAE para este tipo de créditos revolving está en un 16,63%. Por tanto y como exponíamos al inicio, muy similar a la española.

La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, de 25 de septiembre de 2018 y que motivó el recurso de casación 5379/2018, del que el recurrente ha desistido, analizó las estadísticas del Banco de España, resolviendo en su fundamento de derecho tercero in fine, (después de analizar los parámetros de comparación fijados por el TS en su sentencia de 25/11/2015), que: “El Banco de España, hasta el año 2010, englobaba los tipos de interés de las tarjetas de crédito en la modalidad de crédito al consumo stricto sensu, elaborando a partir de dicho año estadísticas para dicha concreta operación crediticia habiendo publicado estadísticas del año 2014, año de la contratación litigiosa, en las que se hacía un desglose de los tipos de interés de las diferentes modalidades de operaciones de crédito al consumo, especificando, concretamente, los tipos de intereses aplicados a las tarjetas de crédito, deberá ser aplicado el tipo de Interés medio aplicado al mercado de las tarjetas de crédito y, en concreto, el Banco de España, en el capítulo 1 de su Boletín Estadístico, en el cuadro 19.3, indica los diferentes tipos de interés medio aplicados a cada instrumento u producto crediticio realizando una diferenciación de los tipos de intereses aplicables atendiendo a la tipología de operación de crédito al consumo concreta, es más, en el cuadro 19.4, capítulo 1 del Boletín Estadístico del Banco de España, se indica, expresamente, que los tipos de interés fijados para las tarjetas de crédito, hacen referencia a las tarjetas de crédito a pago aplazado y revolving”.

Sobre esta materia recomiendo un reciente estudio del profesor de Derecho Civil D. Ramón Casas “Informe sobre la eventual calificación como usuarios de los intereses remuneratorios estipulados en contrato de crédito “revolving”, en el que concluye:

(1) El interés remuneratorio estipulado en contratos de crédito “revolving” con consumidores no está sujeto a control de abusividad, salvo en el caso de falta de transparencia. Pero sí lo está al control derivado de la Ley de 23 de julio de 1908, generalmente conocida como Ley Azcárate. Por tanto, la estipulación correspondiente podrá y deberá ser declarada nula cuando el interés previsto sea “notoriamente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

(2) Para determinar cuándo el interés remuneratorio es “notoriamente superior al normal del dinero”, el referente no debe ser el interés medio en las operaciones de crédito al consumo, sino el específico de los contratos de crédito “revolving”, por ser este el mercado relevante.

(3) Al objeto de establecer cuál es el “interés normal del dinero” en el mercado de los créditos “revolving”, es razonable acudir a la información estadística ad hoc que proporciona el Banco de España, sin perjuicio de cuantas otras pruebas puedan aportarse, pues se trata de una cuestión de hecho.

(4) El anterior dato (interés normal del dinero en los contratos de crédito “revolving”) debe manejarse como un dato objetivo, asumiendo que hay razones para que sea sensiblemente superior al interés medio aplicado a los otros créditos personales al consumo.

Lo cierto es que, nos guste o no, el precio de mercado del interés remuneratorio de un crédito/tarjeta de crédito revolving está en una TAE media del 19,95% y esa es la referencia que hay que tomar como base para aplicar la Ley Azcárate de represión de la usura, de 23 de julio de 1908, siguiendo la doctrina que fijó el TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015.

Ahora lo que debemos esperar es que la Sala 1ª del TS, como ya hizo con el recurso de casación número 5379/2018, tramite con carácter de urgencia cualquiera de los recursos de casación que estén pendientes de admisión sobre esta misma cuestión (requisitos para apreciar la usura en los intereses de las tarjetas de crédito) y dada  la litigiosidad que está generando, en base al Acuerdo sobre composición y funcionamiento de la Sala Primera para el año 2019 (BOE 7 de diciembre de 2018), acuerde dar un tratamiento preferente al mismo, alterando el orden cronológico de los recursos que revelen la necesidad de atender con rapidez la función unificadora que corresponde al Tribunal Supremo.

JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex 

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