13 marzo 2024

Unificación de la doctrina del TS sobre la acumulación de acciones de nulidad de cláusulas predispuestas

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dictado el Auto de 15 de febrero de 2024 (Roj: ATS 1575/2024 -Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo-), acordando unificar criterio sobre la competencia territorial cuando se ejercitan varias acciones acumuladas de nulidad de cláusulas de un contrato de préstamo al consumo y, asimismo, la nulidad del mismo contrato por aplicación de la Ley de Usura.

Para esta sala en estos supuestos no se está ante una única acción de condiciones generales de la contratación, sino ante varias acciones, y ello con independencia de que se trate de una acumulación simple o de una acumulación eventual. Y ello porque el demandante pide la nulidad de diferentes cláusulas del contrato y de manera autónoma, e incluso la nulidad de cada cláusula se fundamenta en causas distintas.

En su Auto de 15 de febrero de 2024 el TS resuelve un conflicto negativo de competencia territorial en un caso en el que un consumidor demandante efectúa una acumulación simple de pretensiones de nulidad de varias cláusulas contractuales, con base en la Ley 7/1998, de condiciones generales de la contratación y, a su vez, una acumulación eventual de dichas pretensiones con una acción de nulidad con fundamento en la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, que se ejercita subsidiariamente.

La Sala 1ª resuelve una cuestión que no ha sido pacífica en las resoluciones que han ido adoptando los tribunales, cuando se ejercitan acumuladas la abusividad de varias cláusulas contractuales, con base a la normativa de consumo y la nulidad de un contrato de préstamo, por infracción de la Ley de Usura, generando con ello la necesaria e imprescindible seguridad jurídica en su función de armonización de la interpretación del derecho nacional que le corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Como reconoce el Auto de 15 de febrero de 2024, la propia Sala 1ª del TS al determinar la competencia territorial en supuestos similares, ha dictado resoluciones contradictorias.
Así, en el Auto de 11 de julio de 2023 (Roj: ATS 11023/2023), el TS consideró que el número de acciones de que conocerían ambos juzgados en conflicto sería el mismo. Por el contrario, en los Autos de 13 de junio de 2023 (Roj: ATS 7811/2023), 19 de septiembre de 2023 (Roj: ATS 12285/2023) y 10 de octubre de 2023 (Roj: ATS 15370/2023) el TS consideró que el número de acciones referidas a las condiciones generales de la contratación era mayor, por lo que resultaba de aplicación el fuero del art. 52,1-14.º de la LECivil.

El Auto de 15 de febrero de 2024 resuelve un conflicto negativo de competencia territorial que se plantea entre un juzgado de Barcelona y otro de Bilbao, respecto de una demanda de juicio ordinario en relación con un contrato de préstamo al consumo.

El consumidor demandante en el supuesto analizado efectúa una acumulación simple de pretensiones de nulidad de varias condiciones generales de la contratación con base en la Ley 7/1998, y, a su vez, una acumulación eventual de dichas pretensiones con una acción de nulidad del contrato con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908, que se ejercita subsidiariamente. La acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, que afecta a varias cláusulas del contrato, se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos de incorporación, falta de transparencia y abusividad.

El juzgado de Barcelona, ante el que se presentó la demanda, aprecia de oficio su falta de competencia territorial y la atribuye a los juzgados de Bilbao, lugar del domicilio del demandante (art. 52,1-14º LECivil), al haberse ejercitado con carácter principal la acción de nulidad de cláusulas contractuales, en concreto las de interés remuneratorio y de amortización.

Por su parte, el juzgado de Bilbao entiende que hay dos acciones acumuladas ejercitadas por un consumidor, la de nulidad contractual por usura y la acción individual sobre condiciones generales de contratación, por lo que el fuero aplicable es el del artículo 52,3 de la LECivil, con independencia del orden de ejercicio de las acciones.

El Auto del TS de 15 de febrero de 2024 efectúa un exhaustivo análisis de la competencia territorial en los supuestos de acumulación de acciones derivadas de pretensiones ejercitadas en base a la Ley de Usura y también con fundamento en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, tomando en consideración para resolver el conflicto planteado lo dispuesto en los artículos, 50, 51, 52,1-14º, 52,3, 53,1 y 71 de la LEcivil.

El artículo 52,1-14º de la LECivil establece que: “En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión”.

El artículo 52,3 de la LECivil establece que: “3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51”.

Y el artículo 53.1 de la LECivil dispone que: “Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente”.

En el supuesto analizado por la Sala 1ª del TS se ejercita la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y la cláusula de amortización, por no superar el control de incorporación y el de transparencia; nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por no superar el control de incorporación y, subsidiariamente, por abusividad; nulidad de la cláusula de imputación de pagos por no superar el control de incorporación y, subsidiariamente, por abusividad, y nulidad de la cláusula de mora en el pago por su abusividad, cuya competencia territorial viene determinada por el inciso primero del artículo 52,1-14º de la LEcivil, que prevé la competencia territorial del juzgado del domicilio del demandante. Y, por otra, se ejercita una única acción de naturaleza distinta (la acción de nulidad del contrato por revestir el carácter de usurario), a la que le es aplicable la regla competencial del art. 52.3 LEC.

La Sala 1ª del TS unifica el criterio a favor de considerar que en estos supuestos no se está ante una acción única de condiciones generales de la contratación, sino ante varias acciones, con independencia de que se trate de una acumulación simple o de una acumulación eventual.

El TS en el Auto de 15 de febrero de 2024 declara que al no observarse que exista una acción que sea el fundamento de las demás, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las demás, por más que los hechos relevantes en los que se basan tengan un sustrato común, considera que en estos supuestos ha de acudirse al fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas, siendo de aplicación el inciso primero del artículo 52,1-14º de la LECivil, declarando la competencia territorial del domicilio del demandante.

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