11 abril 2019

Vencimiento anticipado…

Oscar Molinuevo  Por Óscar Molinuevo

El título del post quiere reflejar que esta exposición únicamente constituyen unas primeras valoraciones de la situación en la que quedan multitud de asuntos abiertos en nuestros despachos tras la promulgación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, y el dictado de la STJUE, de 26 de marzo de 2019. Voy a analizar cuatro situaciones genéricas posibles, sujetas a mejor criterio, y a la valoración concreta del caso, tanto desde el punto de vista objetivo, como desde el punto de vista de los sujetos implicados.

1.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de marzo de 2019 (C-70/17 y C-179/17), en síntesis y por tratar de aclarar el fallo, declara que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva.

Y la sentencia declara que el juez nacional sólo podrá sustituir, o integrar, la nulidad de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado, cuando el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

El párrafo 52 de la STJUE, literalmente dice: “En este contexto, debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 35, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 65)”.

Y en su párrafo 63 deja claro que: “… si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 71).”

Lo expuesto no es sino la concreción y constatación del principio de no vinculación de las cláusulas abusivas. Y no está de más recordar que el artículo 4.1 bis LOPJ exige una interpretación de nuestras normas sustantivas y procesales, conforme a la legislación y jurisprudencia comunitaria, y literalmente dispone, que: “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.” Y que el apartado 52 de la STJUE de 6 de octubre de 2009 (asunto C-40/08) declara que el artículo 6 de la Directiva 93/13, en cuanto reconoce la no vinculación de las cláusulas abusivas, debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, así como norma de carácter imperativa. Así ocurrió, v.gr., tras el dictado de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, cuando el Tribunal Supremo adoptó el cambio de su doctrina jurisprudencial, a partir de la STS 123/2017, de 24 de febrero, en relación a los efectos restitutorios tras la declaración de nulidad de una cláusula suelo.

La STJUE, de 26 de marzo de 2019, resuelve dos cuestiones prejudiciales acumuladas formuladas; una por el Tribunal Supremo (asunto C-70/17) planteada en un procedimiento declarativo ordinario en el que un consumidor instaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado, y otra por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona (asunto C-179/17) planteada en un procedimiento de ejecución hipotecaria. El magistrado Guillem Soler Solé, titular de ese Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona, pese a reconocer que el redactado del fallo puede generar dudas, tiene claro que la sentencia implica el archivo de las ejecuciones hipotecarias, pues el préstamo puede subsistir sin el vencimiento anticipado, por lo que no es viable aplicar supletoriamente la norma.

En una primera valoración de la STJUE, de 26 de marzo de 2019, realizada para la Revista Wolters Kluwer el magistrado José María Fernández Seijo opina que “sería razonable pensar que el juez decida archivar las ejecuciones hipotecarias sin acudir al artículo 693.2 de la LEC”. En el mismo artículo, nuestro compañero Jesús Sánchez García considera que la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no provoca la nulidad del contrato y, para el caso de que el ejecutado considerase que el procedimiento de ejecución hipotecaria le perjudica, “procedería el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria, sin perjuicio de que la entidad acreedora pudiera acudir al procedimiento declarativo correspondiente al amparo del art.1124 CC, conforme la doctrina fijada por el Pleno de la Sala 1ª TS, en su sentencia de 11 de julio de 2018”.

Para Verónica del Carpio Fiestas, en el post publicado en su blog, y escrito al alimón con Dionisio Moreno Trigo, la STJUE, de 26 de marzo de 2019, “debe dar lugar a la nulidad de la ejecución despachada y al archivo de la misma, con las consecuencias que se han descrito especialmente en el Artículo 43 de la sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014, asunto C-169/14”.

2.- Unos días antes del dictado de la sentencia del TJUE, el pasado 15 de marzo, Día Internacional del Consumidor, se publicó la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que entrará en vigor el próximo 16 de junio de 2019, cuyo artículo 24 regula el vencimiento anticipado, y cuya Disposición transitoria primera, por lo que interesa a este artículo, en su punto 4º recoge dos supuestos en relación a los contratos preexistentes:

A.- Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él.

B.- No será de aplicación el artículo 24 a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no.

Vista ahora la STJUE, de 26 de marzo de 2019, y vistas las primeras consideraciones que hemos recogido en este post, parece que a cualquier consumidor en situación de mora, o en previsión de posibles incumplimientos en el pago de su préstamo con garantía hipotecaria, le podría interesar solicitar, en el proceso ordinario declarativo correspondiente, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, ante el Juzgado de Primera Instancia al que se haya atribuido la competencia territorial para que de manera exclusiva y excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. Así se vetaría a la entidad la futura posibilidad de acudir al procedimiento hipotecario, remitiéndole al declarativo correspondiente.

3.- Por otra parte, la Disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, bajo el título “régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social” establece, literalmente, lo siguiente:

  1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
  3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

En estos casos parece razonable pensar que el consumidor podrá presentar directamente el incidente de oposición por existencia de cláusulas abusivas y no necesitará esperar a que el Juzgado le comunique la posibilidad de formular incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Por último, y a juicio de quien suscribe, también tendrá derecho a plantear la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado antes, y después, de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo (16 de junio de 2019, ex. DF 16ª), el consumidor que no se haya personado hasta ese momento en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Los compañeros Verónica del Carpio Fiestas y Dionisio Moreno Trigo nos recuerdan en el citado blog que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2017, asunto C-421/14, obligaba al juez que no se había pronunciado sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado, a hacerlo de oficio en cualquier momento del procedimiento.

Y, en último caso, podrá solicitarlo el ejecutado a través de un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 10.2 y 238 y siguientes de la LOPJ, así como los artículos 225 y concordantes de la LEC. Recordando que el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho: “Cuando se prescindan de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa, haya podido producirse indefensión.”

Así lo entendió recientemente la sentencia nº 31/2019 del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de fecha 28 de febrero de 2019 (BOE 73/2019, de 26 de Marzo de 2019), donde se declaró que había sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y declaró la nulidad de la resolución dictada en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria. De la sentencia interesa destacar el fundamento de derecho 9º, donde se concluye:

“En definitiva, el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, al no atenerse a la interpretación de la Directiva 93/13 que había sido realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017, no haber entrado a analizar la posible nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado objeto del incidente de nulidad, ni haber planteado cuestión prejudicial de haberse encontrado en alguno de los supuestos ya descritos en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia: (i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante:; (ii) incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso, y (iii) consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE). Por ello es procedente el otorgamiento del amparo, con declaración de la nulidad de la resolución que lo ha vulnerado y retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que el órgano judicial, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.”

ÓSCAR MOLINUEVO
Twitter: @OscarMolinuevo

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