11 mayo 2015

Cuestiones jurídicas que me planteo cuando veo a Los Manolos

Recuerdo en este momento una frase que he escuchado pronunciar a quien considera que la forma de actuar de nuestro gobierno es impecable: “hay que ver el telediario hasta el final”. Aunque seamos amigos de mensajes con doble significado, en este caso, la frase es bastante absurda. Está cargada de ingenuidad y algo de soberbia. Además, quien la repite parece no aplicarse el cuento. De lo contrario no se entiende, pues al final del telediario, ¡vienen los deportes!

Personalmente, confieso que cuando puedo, veo los telediarios hasta el final entre otras razones, porque me divierte la sección deportiva, sobre todo la de los “Manolos”, de la Cuatro.

Pero incluso en esos momentos, me planteo cuestiones jurídicas como la de la legalidad de los videos que se emiten. Me refiero a las imágenes del momento en que los jugadores salen de su entrenamiento, cuando se nos muestra la marca y modelo del vehículo que conducen, así como su matrícula.

 Foto 1 Enatic

Mi intención aquí es indicar algún concepto y resumir pautas de enjuiciamiento, relacionados con la licitud de esos vídeos. Más concretamente, definir y enunciar criterios para enjuiciar la legalidad de tales contenidos. Y todavía más en concreto, facilitar conceptos y elementos que pueden manejarse para concluir si esas imágenes suponen, por un lado, un emplazamiento de producto ilícito, y por otro, si la matrícula puede ser considerada como un dato de carácter personal del propio jugador.

Para responder a la primera cuestión es preciso explicar qué se entiende por publicidad encubierta, qué diferencias ofrece con la figura de la mención publicitaria, y finalmente, cuándo el emplazamiento de producto es considerado lícito.

Existe publicidad encubierta en el momento en que el público no es consciente de que una determinada manifestación constituye una actividad publicitaria. Consecuentemente, el público no identificará el mensaje como publicidad, sino que creerá que se trata de una información imparcial y objetiva de la cadena de televisión. Esta modalidad es ilícita porque el acto produce engaño en el destinatario en cuanto al origen, no al contenido, de esa manifestación.

A diferencia de la publicidad encubierta, la mención informativa consiste en el acto de comunicación sobre una empresa, marca, producto y/o servicio que realiza un medio, sin previo pago y por propia iniciativa, por considerarlo de interés general para sus públicos. En las dos comunicaciones se informa sobre una determinada empresa, marca, producto y/o servicio. Pero, la publicidad encubierta es difundida por el anunciante y la mención informativa tiene su origen en un medio de comunicación; y por otro lado, la publicidad encubierta busca promover la contratación de productos y/o servicios, y la mención informativa pretende informar.

Antes de señalar qué se entiende por emplazamiento de producto, resulta curioso apuntar que ya en la película El Graduado, el actor Dustin Hoffmann conducía un Alfa Romeo Spider, cuyo fabricante había financiado parte de la película.

 Foto 2 Enatic

Posteriormente, los ejemplos son por todos conocidos, tanto en el mundo del cine, con el del Delorean en Regreso al Futuro, como en la televisión con el Pontiac de El Coche Fantástico. Existen ejemplos, también, de películas y series de televisión con participación mayoritariamente española. La verdad sea dicha, la televisión, el cine e Internet son medios idóneos para el emplazamiento de producto pues, abarata costes, evita el zapping, y alimenta el deseo de compra del destinatario de la publicidad porque éste quiere parecerse a la estrella que utiliza o consume el producto o servicio en cuestión.

Foto 3 ENATIC

 

Finalmente, el emplazamiento de producto, al no identificar de forma clara el carácter publicitario del mensaje, incumple el principio de separación publicitaria y el principio de identificación publicitaria. Como consecuencia, se convierte en ilícito y, por ende, en engañoso. No obstante, y como también son importantes los intereses de la industria, se han señalado algunos requisitos para entender que el emplazamiento de producto es lícito: la identificación publicitaria del emplazamiento de producto para que los destinatarios del mensaje puedan detectar fácilmente que se trata de publicidad; los productos, servicios o marcas se incluirán sin que adquieran un protagonismo injustificado; el emplazamiento deberá respetar todas las normas jurídicas y éticas que regulan la publicidad.

En segundo lugar, en su Informe 425/2006, la AEPD resuelve cuándo las matrículas de un vehículo pueden ser consideradas como un dato de carácter personal. Según dicho Informe, resulta de aplicación al objeto de la consulta, en primer término, el Artículo 3.a), de nuestra LOPD, donde se establece que será dato de carácter personal, “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En segundo término, la AEPD nos aclara en su Informe que la persona deberá considerarse identificable cuando su identificación no requiere plazos o actividades desproporcionados. En este sentido se pronuncia la letra o) del Artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Finalmente, concluye el referido Informe 425/2006 de la AEPD, que el tratamiento de los datos correspondientes a la matrícula de los vehículos se encontrará sometido al ámbito de aplicación de la LOPD (Artículo 2), siempre que tales datos pudieran permitir la identificación de un individuo sin que ello exija plazos o esfuerzos desproporcionados.

En consecuencia, a mi modo de ver, la aparición de la marca y modelo de un vehículo en un video en el que se muestra a un futbolista que sale de entrenar, podría ser –aunque muy discutible- un caso de publicidad encubierta. Por otra parte, sí sería menos dudoso la naturaleza de dato personal de la matrícula, más aún si se tiene en cuenta cómo el periodista que narra dicho video, casi siempre, identifica al futbolista que lo conduce, identificación que el futbolista seguramente no desea que se produzca, en atención a que la mayoría de los vehículos que éstos conducen tienen las lunas tintadas, decisión que se toma -aparte de por dudosa estética- para salvaguardar la privacidad.

 

Ángel Díez Bajo

Abogado. Litigios.

PI / TIC, publicidad y competencia desleal

@AngelDiezBajo

es.linkedin.com/in/angeldiezbajo/

 

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