Innovación Legal
03 octubre 2016
¿El enlazar se va a acabar?
El hipervínculo (enlace, link…) una vez más es el protagonista de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a los derechos de autor y derechos conexos o afines.
Con fecha 8 de septiembre de 2016, el Tribunal de Justicia de la UE dictaba la esperada Sentencia en el asunto C-160/15, conocido como el “Caso GS Media”. Muy resumidamente, el caso versa sobre la publicación por parte de la empresa GS Media en su página web de noticias una serie de hipervínculos que dirigen a sus usuarios a otro sitio web donde se encuentran unas fotos protegidas por derechos de autor. En este caso, es importante señalar que los hipervínculos objeto de litigio son facilitados por propio responsable de la web, GS Media, aunque también son publicados más tarde por algunos de sus usuarios en el foro de su sitio web de noticias.
En este caso, el Tribunal europeo para determinar si con el hecho de proporcionar un hipervínculo se produce o no un acto de comunicación pública (en cuyo caso debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor), dictamina que hay que examinar las circunstancias concretas del asunto. Junto al análisis de si se enlaza a un público tenido en cuenta inicialmente por el titular de los derechos de autor al autorizar la comunicación pública de su obra, ahora hay que examinar respecto de quien enlaza, si realiza dicha actividad con ánimo de lucro. De esta forma incluye dos presunciones, una positiva y otra negativa, “iuris tantum” -salvo prueba en contrario- a tener en cuenta respecto de quien enlaza, introduciendo otro concepto más a analizar en torno a la comunicación pública, “el ánimo de lucro”. No voy a entrar a estudiar profundamente la sentencia, para ello recomiendo la lectura de los artículos de otros compañeros.
Esta sentencia es la “tercera entrega de una saga” de sentencias emitidas por el Tribunal europeo respecto al enlace y su repercusión en los derechos de autor o derechos conexos. Es evidente que efectuar una calificación jurídica del acto de enlazar desde la perspectiva de los derechos de autor resulta muy complicado. A la mencionada sentencia la preceden la sentencia emitida en el llamado “caso Svensson” en febrero de 2014 y la sentencia dictada en el conocido como “caso BestWater” de fecha octubre de ese mismo año. En ambas resoluciones el Tribunal europeo indicaba que la actividad de facilitar un hipervínculo en internet era, en principio, una “puesta a disposición” o “acto de comunicación”. Sin hacer hincapié en el tipo de hipervínculo empleado (simple, profundo – “Deep link”-, ensamblado o marco – “framing”-. En estos dos últimos casos se puede discutir incluso si se comete por quien enlaza competencia desleal frente a quien realizó la inicial comunicación pública). No obstante, ello no significa que enlazar quede incluido dentro del derecho exclusivo de comunicación pública al ser necesario para ello que concurran una serie de requisitos.
Para comprender mejor lo dictaminado por el alto Tribunal hay que estudiar el marco jurídico en que se mueve y partir de la premisa de que lo enjuiciado repercutirá en la multitud de legislaciones nacionales diferentes de los países que componen la UE en torno a los derechos de autor y en el funcionamiento de internet. Para englobar ese marco jurídico europeo común a las tres sentencias mencionadas hay que acudir principalmente a la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
En concreto, los considerados 3, 4, y 9 marcan parte de los objetivos principales perseguidos con esta normativa al expresar que; “La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior (libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales) y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general. (4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. (9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general.”
Con ello se pretende evitar lo mencionado en el considerando 6 (entre otros); “Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional…pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información…La existencia de diferencias legislativas y la inseguridad jurídica en materia de protección puede impedir las economías de escala para los nuevos productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor”.
En este sentido la comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité económico y social europeo y al Comité de las regiones “Hacia un marco de derechos de autor moderno y más europeo”, de fecha 9 de diciembre de 2015[1], expone y potencia lo indicado en los anteriores considerandos. En ella se subraya la necesidad de buscar el equilibrio entre el libre desarrollo de internet y los derechos de autor o derechos conexos. Es preciso para conseguir que todos los agentes del mercado y ciudadanos aprovechen las oportunidades que ofrece el entorno digital que se adecuen las normas sobre los derechos de autor de la UE, y de hecho está en marcha la elaboración de una nueva Directiva para la armonización de los derechos de autor y derechos conexos o afines en la sociedad de la información. El objetivo de la nueva normativa es “conseguir una amplia disponibilidad de los contenidos creativos en toda la UE, proporcionar una adecuada protección a los titulares de derechos, facilitar que creadores e industria cultural amplíen sus audiencias y actividades y les ayude a ser más competentes internacionalmente y mantener un equilibrio proporcionado con otros objetivos de política pública, como la educación, la innovación o el acceso para personas con discapacidad en el entorno digital”, y el enlace es una pieza vital para garantizar y afianzar estos objetivos en internet.
En conclusión, en respuesta a la pregunta que da título a este artículo, hay que señalar que NO. El enlace es un pilar fundamental en el funcionamiento de internet, es parte de la estructura de la red. Sin embargo, es imprescindible hacer coexistir su utilización con el cumplimiento normativo respetando, en todo caso, los derechos de autor y derechos afines.
Luz M. García Retamal
Abogada
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[1] Texto disponible en sitio web: http://europa.eu/rapid/press-release_IP-15-6261_es.htm