26 enero 2015

Patria potestad digital

www.pixabay.com CC0 Public Domain
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El Derecho Digital como transversal a todas las ramas tradicionales del Derecho también tiene sus implicaciones en el conocido como Derecho de Familia.

Así, en nuestra sociedad actual, es de lo más habitual la existencia de matrimonios con hijos menores disueltos mediante la figura del divorcio ostentando ambos progenitores la patria potestad de los menores y uno de ellos la guarda y custodia de los mismos.

Ante este escenario, la irrupción de las nuevas tecnologías plantea nuevas situaciones de conflicto en el ejercicio de patria potestad compartida y que en general no se tienen en cuenta a la hora de la redacción de los convenios de divorcio de mutuo acuerdo ni en las sentencias judiciales recaídas en los procedimientos de divorcio contencioso.

Una de estas situaciones, derivada del nacimiento y auge de las redes sociales, es la publicación -siendo lo más habitual en Facebook e Instagram-, de imágenes de los menores por parte de uno de los progenitores sin el consentimiento del otro. Más aún se puede complicar la situación cuando la imagen del menor es publicada en redes sociales por un tercero con el consentimiento de uno solo de los progenitores.

Prescindiendo y dejando a un lado en este caso todo aquello relativo a la imagen del menor como dato personal, su tratamiento y protección mediante la Ley Orgánica de Protección de Datos, lo cierto es que el poder de disposición de la imagen de los hijos corresponde a ambos progenitores conjuntamente, como atribución y facultad de la patria potestad siendo que su imagen es un derecho de la personalidad. Por tanto, para la publicación de una foto de los hijos en una red social se requiere el consentimiento de ambos progenitores aun cuando, por ejemplo, esa foto corresponda a una actividad realizada durante el tiempo en que el progenitor no custodio disfruta del régimen de visitas establecido con el menor y es publicada es su perfil social.

EL ACCESO DE LOS NIÑOS A INTERNET

Igualmente y cada vez a más temprana edad, los menores acceden o quieren acceder tanto a dispositivos electrónicos (ordenador, smartphones, tablet) como a las aplicaciones a que estos dan acceso y la idoneidad o no de su utilización es fuente de numerosos conflictos entre ambos progenitores.

Así pues, y como podemos observar a través de los dos ejemplos anteriores, la irrupción de las nuevas tecnologías en el ámbito familiar puede ser fuente de multitud de situaciones conflictivas respecto del ejercicio de lo que podemos denominar la patria potestad digital.

Para el caso de producirse un desacuerdo entre ambos progenitores cotitulares de la patria potestad, el Código Civil (Art. 156) contempla que: “cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.”

¿QUÉ HACER PARA SOLUCIONAR ESTOS PROBLEMAS SIN LLEGAR A LOS TRIBUNALES?

Sin embargo, para evitar tener que acudir a los tribunales ante estas situaciones, puesto que las tecnologías están aquí, su utilización es generalizada y va en aumento cada día, creo que ha llegado el momento de plantearse la conveniencia de establecer una regulación de la patria potestad digital dentro de los procedimientos de divorcio y que en mayor o menor medida el ejercicio de la misma quede fijado tanto dentro del convenio regulador de mutuo acuerdo al que puedan llegar las partes como en las sentencias dictadas por los jueces de familia.

 Jacob Peregrina

Tecnoiuris

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