Innovación Legal
25 julio 2014
¿Qué ley aplicamos a la responsabilidad por los daños contra el honor y la intimidad cometidos a través de Internet?
El desarrollo experimentado por Internet ha provocado grandes cambios en las posibilidades de comunicación y transmisión de información. No sólo por ser un medio de difusión distinto que facilita la posibilidad de recibir, crear y distribuir información a cualquier persona, además de a los medios de comunicación tradicionales, sino porque debido a sus características específicas la información puede llegar a tener un alcance global y puede mantenerse en circulación en la Red con carácter indefinido.
Estos elementos hacen que Internet sea un medio especialmente propicio para la comisión de ilícitos que tengan como consecuencia la producción de daños a los derechos de la personalidad y que los ataques a la reputación de las personas pueda ser mucho más grave potencialmente. De hecho, la difamación constituye una de las infracciones generadoras de responsabilidad extracontractual más frecuentemente tratada en Internet.
Además de su estrecha relación con la protección de los Derechos Fundamentales, esta materia reviste una indudable importancia económica, de un lado, por el impacto que tiene sobre la actividad de los medios de comunicación, ya que el desarrollo de la comunicación a través de Internet empieza incluso a superar a los canales tradicionales y la exposición a los riesgos jurídicos derivados de tener que someter su actividad a diferentes leyes nacionales tiene una gran relevancia desde el punto de vista económico para estas empresas. Y de otro, por los costes que los particulares perjudicados tendrían que afrontar a la hora de ejercitar las correspondientes acciones en defensa de sus derechos son muy distintos según donde se vean obligados a litigar y según cuál sea la ley que deba aplicarse al supuesto.
Este entorno especialmente proclive para la comisión de infracciones de carácter internacional y que afecten a múltiples Estados le confiere una gran importancia a la cuestión de la determinación de la ley aplicable ya que es crucial para determinar las expectativas de los derechos y obligaciones de las partes que actúan en el ciberespacio.
Tradicionalmente se ha considerado que éste ámbito necesita contar con una regulación clara y uniforme, necesidad que es aún más perentoria en los supuestos en que la intromisión o lesión de los derechos al honor y la privacidad se lleve a cabo a través de Internet ya que a día de hoy es bastante inusual que cualquier manifestación de las libertades de información o comunicación no tenga acceso a la Red y ésta constituye por antonomasia un entorno que trasciende las fronteras nacionales y en el que se pueden ver implicados varios ordenamientos. No obstante, las profundas diferencias a la hora de conciliar los distintos intereses en juego en este campo han supuesto un obstáculo para obtener una regulación armonizada a nivel internacional.
Una vez superadas las posturas que defendían que Internet únicamente debía ser objeto de una autorregulación por parte de sus propios usuarios, la intervención reguladora de los ordenamientos jurídicos estatales ya no es cuestionada sino que es una realidad cada vez más asentada y para ello se hace necesario establecer las conexiones territoriales de los actos a fin de determinar la aplicación normativa correspondiente. En este sentido el desarrollo de las técnicas y herramientas de geolocalización están demostrando ser una importante ayuda a estos efectos.
Sin embargo, en el entorno virtual se difuminan en cierta medida los límites que determinan el ámbito de aplicación de los ordenamientos estatales sobre una base de criterios de conexión de carácter territorial. Por este motivo los criterios utilizados tradicionalmente para determinar la legislación aplicable a cada supuesto en concreto precisan de un cierto proceso de adaptación a fin de dotar al tráfico jurídico internacional en este entorno de unos niveles adecuados de certeza y seguridad jurídica.
El que una intromisión en el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen se lleve a cabo a través de Internet no supone un alteración de los criterios exigidos por los ordenamientos nacionales para determinar su existencia, contenido y efectos. Por otra parte, el conflicto existente entre estos derechos con otros Derechos Fundamentales como son la Libertad de Expresión e Información configurar de manera esencial la protección que les otorgan los diferentes ordenamientos, en la medida en que cada Estado otorgará un valor preeminente a la defensa de unos sobre otros. Esta situación favorece la posibilidad del denominado forum shopping en la medida en que tanto empresas como particulares buscarán el amparo de la jurisdicción y la aplicación de la normativa que les sea más favorable. De ahí la importancia de poder contar con una regulación a nivel internacional de la responsabilidad extracontractual derivada de daños a los derechos de la personalidad
Precisamente la confrontación entre los diferentes niveles de protección que se reclaman para los Derechos de la Personalidad y las Libertades de Expresión e Información y la importante labor de presión llevada a cabo por el lobby de los grandes grupos de medios de comunicación sobre los Estados han marcado el tortuoso camino seguido por los intentos en este sentido. La situación más paradigmática ha tenido lugar en el entorno de la Unión Europea, pues las profundas diferencias existentes a la hora de conciliar los distintos intereses en juego en este campo provocó que fuera expresamente excluida del ámbito de aplicación del Reglamento relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») . Esta materia fue una de las más polémicas en el proceso de elaboración del Reglamento estando incluso a punto de poner en peligro su aprobación.
El resultado de dicha exclusión ha tenido como consecuencia que la regulación de esta materia siga sometida a las normas de Derecho Internacional Privado de cada ordenamiento nacional por lo que, en la práctica, coexisten una multitud de soluciones nacionales distintas que otorgan un tratamiento muy diverso a este tipo de conflictos. Esta situación contribuye a mantener una gran inseguridad jurídica en este ámbito en lugar de consolidar la vigencia de unas normas razonables y garantistas con el contenido de las libertades de expresión y comunicación en Europa que al fin y al cabo era el objetivo perseguido por la regulación propuesta por el Reglamento Roma II.
Pese al fracaso que supuso la exclusión de Roma II y la subsistencia de la contraposición de posturas e intereses que dieron lugar a la misma, los esfuerzos para solventar esta situación siguen desarrollándose tanto a nivel doctrinal como de las instituciones comunitarias, ya que la falta de regulación de esta materia conlleva un importante obstáculo a la consecución de los objetivos comunitarios. Una de las posibilidades propuestas para salvar este escollo es el empleo de una técnica mixta que utilice complementariamente la unificación de las normas de conflicto en materia de ley aplicable con una previa regulación material de mínimos existentes a nivel internacional. Un importante paso hacia esta armonización sustantiva de mínimos lo constituye la actual adhesión de los Estados miembros a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa lo que facilitaría el avance hacia una regulación sustantiva común al menos a nivel de la Unión Europea.
Pero mientras estos esfuerzos no den su fruto, seguiremos obligados a lidiar en esta materia con la inseguridad (y los costes) que conlleva la existencia de una pluralidad de normas nacionales susceptibles de ser aplicadas, lo que en definitiva hace un flaco favor a la defensa y protección de los derechos de la personalidad en la Red.
[1] Reglamento nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32007R0864&rid=2
Mª Isabel Carmona González
Abogado
Miembro de ENATIC