Innovación Legal
10 julio 2017
Sistemas de protección de intangibles
La relación entre secretos comerciales, patentes y propiedad intelectual
El año que viene no sólo tendremos un nuevo marco legal en materia de protección de datos, sino que el 9 de junio de 2018 finaliza el plazo para la transposición de la Directiva 2016/943, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Existen puntos de conexión entre ambas materias, en tanto que, para obtener el reconocimiento y protección que marca dicha directiva, la información debe haber sido protegida adecuadamente, lo que en caso de datos de carácter personal implicaría la implantación de las medidas de seguridad correspondientes.
La definición de secreto comercial según la directiva es aquella información que es secreta, que tiene valor comercial por ser secreta (punto mejorable, sin duda, pero que copia del art. 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC) y que ha sido protegida conforme a medidas razonables. De acuerdo con lo anterior, también pueden incluirse los datos de carácter personal.
Está por ver si el legislador nacional recurre al camino fácil de transponer la Directiva de Secretos Comerciales en una norma autónoma y nueva, o bien encaja sus previsiones en la normativa sobre competencia desleal. Lo cual daría mucho juego en caso de apoderamiento, difusión, revelación o cesión no autorizadas de datos de carácter personal en especial por las medidas cautelares vinculadas con los usos y resultados obtenidos y las medidas correctivas de dicha directiva.
Con todo, esta directiva no está prevista para eso, sino más bien para cerrar el círculo de protección de la innovación justo en el momento en que ésta es difundida en un ámbito limitado, momento en el que es más vulnerable.
Esto es, por un lado, podríamos pensar que algo innovador, sea una invención, un proceso, solución o la aplicación distinta de los anteriores, constituiría en una fase inicial una “idea”, que como tal no es protegible bajo ningún marco legal.
Esa idea, desarrollada y dotada de un valor comercial, y debidamente protegida, tendría la consideración de “secreto comercial”. En caso de implementarse por medio de una invención tangible y con aplicación industrial, podríamos protegerla como “patente”, al margen de que su plasmación en textos, imágenes, gráficos o archivos audiovisuales que lo acompañaran serían protegidos conforme a la normativa de propiedad intelectual.
El sistema en realidad no funciona así, pues las formas de protección indicadas son excluyentes, por su propia concepción:
- Como obra de propiedad intelectual, se protegería la literalidad de un texto, así como los elementos gráficos en los que se exprese la innovación, como proyectos, planos, diseños, fotografías o, como decíamos, archivos audiovisuales vinculados. La protección, que se concede desde el momento de su creación y sin necesidad de registro alguno, vendría limitada a los actos de explotación de lo anterior (esto es, el texto, imágenes… plasmados en el soporte, no las ideas que subyacen a ello), y sujeto a que se cumplan los requisitos de que se trate de una creación intelectual humana y original, en sentido objetivo y subjetivo (que refleje la personalidad del autor). Resulta aquí irrelevante su valor comercial o aplicación industrial, y lógicamente nada impide su divulgación (de hecho, es que va implícita con la explotación de la obra).
- Conforme a la normativa de patentes, para gozar de la protección correspondiente se exige su carácter novedoso respecto al estado de la técnica, ser susceptible de aplicación industrial o comercial, y debe divulgarse por medio de una solicitud. Por tanto, desaparece el elemento de secreto. La concesión de la patente obliga a explotarla, e impide que terceros lo hagan, por tanto tiene que ejecutarse la referida invención.
- Como secreto comercial, al margen de que no debe haber habido una divulgación al público en general (aunque sí a círculos reservados), se exige por parte del titular un esfuerzo específico en protegerlo como secreto, ya sea por medio de acuerdos de confidencialidad o medidas técnicas, aunque tampoco deberíamos excluir aquellos supuestos en los que las leyes ya establecen un deber de secreto (en materia de protección de datos conforme al art. 10 de la LOPD, normas de deontología profesional o las exigidas al órgano de administración de sociedades de capital o a auditores de cuentas, por ejemplo). El valor comercial no reside aquí en su aplicación, sino como decíamos en el carácter de secreto, ni se cuestiona su carácter novedoso. El secreto comercial, a diferencia de la patente, no requiere que se implemente o traduzca en algo tangible para ser protegido (aunque si es así también se prevén medidas específicas).
Como puede verse, aun cuando el secreto comercial podría ser el estadio anterior, en especial, a una patente de procedimiento, los requisitos, alcance y efectos de la protección son distintos. Más aún en caso de obras de propiedad intelectual, donde como decía el objeto es otro.
Javier Prenafeta
Abogado
Socio de Abanlex
Miembro de ENATIC