04 febrero 2020

¿Emergencia climática o Estado Ecológico de Derecho?

De fenómenos atmosféricos extremos a finales del mes de enero, pasamos a temperaturas casi veraniegas a inicios del mes de febrero. Entre esta alteración meteorológica constante y la velocidad a la que se suceden los acontecimientos, nadie diría que recientemente se celebró la Cumbre del Clima en Madrid. ¿Qué medidas se tomaron para mitigar la crisis climática que estamos padeciendo?

La reducción de emisiones debe ser ya una realidad y no una mera declaración de intenciones para que la temperatura global no siga aumentando. La próxima Cumbre de Glasgow, que se celebrará este año 2020, aúna esperanzas para ver ese objetivo consolidado.

Hoy participa en este blog ambiental el catedrático de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña Francisco Javier Sanz Larruga, comprometido ambientalista, miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Derecho Ambiental Español y Director del Observatorio del Litoral de la UDC. Reflexiona sobre si las diversas reacciones que se vienen produciendo sobre la situación climática y su contenido se corresponden con la declarada “emergencia climática” por el actual Gobierno o si, como él y otros ilustres juristas han señalado, deberíamos encaminarnos al necesario estado ecológico de derecho.

José Manuel Marraco Espinós

Abogado

 

¿Emergencia climática o Estado Ecológico de Derecho?

Un año más, el 2019, el prestigioso servicio de diccionarios de la Oxford University Press ha proclamado su “palabra del año” (o mejor, sus palabras): “climate emergency”, que bien puede traducirse al castellano como “emergencia climática”. Oxford Dictionaries define esta expresión como “una situación en la que se requieren medidas urgentes para reducir o detener el cambio climático y evitar el daños ambiental potencialmente irreversible resultante de este proceso”. Parece que esta expresión viene utilizándose por los activistas ambientales desde hace una década y, al final, ha calado en el lenguaje político hasta el punto de que, a partir de la primera “declaración de emergencia climática” promovida por la City de Darebein en Melbourne (Australia) el diciembre de 2016, ya son centenares de ciudades (Barcelona entre ellas) y decenas de países los que han seguido tan exitosa iniciativa.

Siguiendo esta corriente, el pasado 21 de enero de 2020, nuestro flamante Gobierno español, en boca de su competente ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, ha acordado declarar la “emergencia climática y ambiental”. Pero, ¿qué significa para el Gobierno tal declaración? El Ejecutivo –como señala la nota de prensa de la Moncloa- la promueve “en respuesta al consenso generalizado de la comunidad científica que reclama acción urgente para salvaguardar el medio ambiente…” y “muestra así el compromiso y la prioridad otorgada a este agenda en un contexto de grandes riesgos económicos y sociales por los impactos del cambio climático…”. Y, como fruto de esta Declaración, el Ejecutivo se compromete a desarrollar 30 líneas de acción…”.

Entre las medidas más inmediatas, el Gobierno se propone remitir al Parlamento del proyecto de Ley del Cambio Climático. Como ya sabemos, el Gobierno presentó, justo hace un año, en febrero de 2019 un “anteproyecto de Ley de Cambio Climático”, así como un “Plan Nacional Integrado de Energía y Clima” (2012-2030) y la “Estrategia de Transición Justa”. Ahora la novedad es la creación de una “Asamblea Ciudadana del Cambio Climático” que incluirá la participación de los jóvenes.

No dudamos de la buena voluntad de estas declaraciones, de la urgencia en las medidas que hay que adoptar en las políticas de mitigación y adaptación climáticas y del  decepcionante resultado de la reciente Cumbre del Clima en Madrid (COP-25). Pero, a mi juicio, como jurista concienciado en la defensa del medioambiente –en esta alocada edad del “Antropoceno” en la que estamos inmersos-, la utilización de la expresión “emergencia climática” no es técnicamente adecuada. Me explico.

Según el reciente y monumental “Diccionario del Español Jurídico”, dirigido por el digno Presidente de la Real Académica, mi colega el Profesor Santiago MUÑOZ MACHADO, el término “emergencia” se define como una “situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que requiere la intervención coordinada de los poderes públicos y de los ciudadanos en la protección y socorro de personas y bienes”. Como es sabido, el concepto técnico de “emergencia” está vinculado al régimen jurídico de la protección civil que es un instrumento de la política de seguridad jurídica –frente a causas naturales o derivadas de la acción humana- y que tiene por finalidad proteger a los seres humanos y a sus bienes. Términos como “peligro”, “riesgo”, “amenazas”, “vulnerabilidad”, etc., forman parte del vocabulario de la prevención de riesgos y de la respuesta inmediata a las emergencias.

En terminología de la Ley 17/2015, del Sistema Nacional de Protección Civil, la “emergencia” consiste en “situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rapada por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe”. Y, en la panoplia de medidas para actuar frente a la “emergencia”, se prevé muchas medidas excepcionales que pueden suponer suspensión temporal de derechos, requisas de bienes, imposición de prestaciones forzosas personales, etc. Medidas preventivas o de intervención rápida que la inminencia del peligro o la catástrofe lo exige. Se trata, en la mayor parte de los casos de un “derecho de la excepcionalidad” que implica limitación de derechos y reducción de garantías. A nivel constitucional, el art. 116 están previstos los casos de los “estados de alarma, de excepción y de sitio” para cuya declaración se reconoce al Ejecutivo poderes extraordinarios (salvo el Estado de Sitio que requiere la intervención del Congreso de los Diputados).

Pues bien, visto todo lo anterior, opino que la expresión de “emergencia” –climática o de cualquier tipo- debería dejarse para los casos que técnicamente requiere una actuación extraordinaria de los poderes públicos. En este sentido, me parece que hay un sangrante supuesto de “emergencia climática o ambiental” y es la de los millones de personas que están en grave situación de subsistencia por motivos ambientales (catástrofes naturales, sequías, inundaciones, hambrunas). Esos millones de refugiados que carecen de un Estatuto jurídico seguro como el que, con tanto ahínco, está promoviendo –junto a otros muchos juristas del mundo- mi amigo y colega el Profesor francés, Michel PRIEUR. Estas situaciones de “emergencia humanitaria” son las más graves y lacerantes.

¿Acaso es compatible hablar de “emergencia climática” y, al mismo tiempo, de “transición ecológica”, en un escenario amplio como el que se propone nuestro Gobierno para “asegurar la neutralidad climática” de aquí al año 2050? Para que nadie se quede atrás, para que las medidas necesarias del cambio climático no perjudiquen a los más vulnerables, es preciso promover en toda la sociedad un fuerte consenso acerca de las medidas que debemos aprobar. Un verdadero “pacto de Estado” como el prometedor “pacto verde” de la nueva presidenta de la Comisión Europea. No hay tiempo que perder, desde luego, hay que actuar ya, pero a través de los cauces ordinarios y democráticos. Leyes climáticas consensuadas y publicitadas en toda la sociedad, planes de actuación bien diseñados y coordinados, medidas respetuosas con los derechos humanos, con un fuerte componente de solidaridad intra- e inter-generacional… frutos todos ellos de un “Estado ecológico de Derecho” del que muchos venimos hablando desde nuestro común maestro Ramón MARTÍN MATEO. Pero, quizá, para salir de la repetida “emergencia climática” no basta solo con el Derecho sino que es preciso, además, como nos propone el Papa FRANCISCO, “cambiar nosotros mismos, adoptar estilos de vida más sencillos y respetuosos”. Aquí, radica en mi opinión el primer paso para promover una verdadera “justicia climática”.

Francisco Javier Sanz Larruga, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña

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