07 noviembre 2024

Cacheo en centros penitenciarios: el caso de personas transexuales

Por José Ricardo Arribas Lobe, colegiado nº 5.504 del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo. 

En los Centros Penitenciarios pueden ser objeto de cacheo, tanto los propios internos/as, como aquellas personas que acceden al citado centro, bien para comunicar con los primeros/as, o en su caso para cualquier otra actividad, tales como proveer de suministros -alimentos, enseres…etc. al citado establecimiento-

El cacheo se puede definir como una medida de seguridad interior consistente en examinar el cuerpo del interno/a, al objeto de verificar la existencia de algún objeto o sustancia prohibida que se encuentre oculto o escondido, a esta cuestión se hace referenciada en el artículo 68 del Reglamento Penitenciario.

El citado cacheo puede llevarse a cabo de dos formas:

  • Cacheo Ordinario: el cual se realizada de forma Externa y Superficial: mediante contacto o palpación sobre la ropa.
  • Cacheo con Desnudo Integral: despojando de ropa al interno/a.En este último caso, se vería sumamente afectada la integridad personal del mismo y se podría llegar a transgredir la integridad moral del interno/a. si no se hace con las debidas garantías.

El hecho de que un interno/a tenga que despojarse de toda su ropa quedando totalmente desnudo/a, supone una gran diferencia con el cacheo con la ropa puesta, que a lo sumo conllevaría un contacto al palpar al interno para comprobar si lleva consigo algún objeto peligroso o prohibido.

Debemos pensar, que como se ha dicho anteriormente sólo por el hecho de estar privados de libertad. la ejecución de dicha medida puede llegar a acarrear un sufrimiento o una humillación de gran intensidad.

Ahora bien, interesa resalar que los cacheos con desnudo integral sólo se pueden llevar a cabo cuando concurran unos motivos tasados en el Reglamento Penitenciario, debiendo en todo caso, quedar suficientemente acreditada su necesidad.

En primer lugar, no sirve aducir motivos generales de seguridad, sino que estos han de ser concretos y específicos. No sirven generalidades de índole tal como la pertenencia a grupos de delincuencia, como terrorismo yihadista, banda armada, narcotraficantes, …etc. O cualquier otro motivo general de seguridad, su falta de concreción llevaría aparejado la vulneración del derecho a la intimidad del penado

En este sentido, se debe tener en cuenta que cuando se pondera el Derecho a la Intimidad del recluso/a frente a la seguridad del establecimiento penitenciario, y por razones concretas e individuales, las cuales deben haberse sido contrastadas, se entiende que prima el derecho a la seguridad general del establecimiento, quedando justificada la medida de cacheo integral.

De forma que, éste no puede llevarse a cabo por simples sospechas, sin estar contrastadas, y teniendo una seguridad prácticamente plena de que el interno/a esconde un objeto peligroso o prohibido, habitualmente se encuentran desde punzones, móviles, estupefacientes…etc. que pueden alterar la normal convivencia de los penados/as.

En segundo lugar, las garantías que han de observarse para su práctica son:

  • que se tenga la autorización del Jefe de Servicios,
  • que el cacheo se produzca en un lugar que preserve la intimidad, requiriéndose que sea en un lugar cerrado y sin la presencia del resto de los internos, y
  • llevado a cabo por funcionarios del mismo sexo que el interno/a.

Y es aquí donde tenemos que poner especial atención a todo lo dicho anteriormente.

No porque no sea de obligado cumplimiento todo lo expuesto anteriormente, y no tenga una importante trascendencia, puesto que puede vulnerar el Derecho a la Intimidad de cualquier interno, sino por la singularidad de la medida o especial vulneración que pueden sentir un determinado y concreto colectivo de internos/as.

En el caso de las personas transexuales, que son aquellas personas cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer y que suponen un reducido grupo en prisión, decir que, si bien son reconocidas por Instituciones Penitenciarias, en concreto la Instrucción 7/2006, de 9 de marzo, sobre Integración Penitenciaria de Personas Transexuales., no es menos cierto, que dicha circular no se contempla previsión alguna sobre los cacheos de las citadas personas.

A este respecto, interesa resaltar que al antigua Instrucción 1/2001, de 12 de febrero de la Administración Penitencia -que ha sido sustituida por la anteriormente mencionada- en relación con los internos/as transexuales estipulaba “al ingreso de una persona cuya apariencia externa corresponda a un sexo distinto al que conste en su documentación oficial. Se efectuará un reconocimiento médico y si coincide su apariencia externa con sus caracteres fisiológicos sexuales, será cacheado por funcionarios de igual sexo con independencia de su documentación oficial, dejándose constancia del reconocimiento”, previsión ésta que no existe actualmente, tal como se ha expresado anteriormente.

De forma que, a la vista de lo anterior, la cuestión es, si puede una persona transexual negarse al cacheo con desnudo integral, una vez acordado, al sentir que el funcionario o funcionaria que lo va a llevar a cabo no está “capacitado/a” por razón de su sexo.

Esto puede ser algo subjetivo ya que depende de la interpretación de los propios internos/as transexuales, y objetivamente justificado por parte del centro penitenciario.

A este respecto, hay que decir que, si el interno/a se negase a que se lleve a cabo el cacheo con desnudo integral por los motivos expuestos anteriormente, una vez que se hubiese acordado la medida por el jefe de servicios, y cumpliéndose el resto de las garantías expuestas, el interno/a tan sólo podrá formular queja contra el acuerdo de su realización y la forma de ejecutarlo.

Además, es muy posible que su negativa se pudiesen derivar medidas sancionadoras para el interno/a que se niega, además de que de forma extraordinaria aplicasen medios coercitivos necesarios para su ejecución.

Ahora bien, la pregunta que subyace es si el interno/a transexual tendría derecho a ser cacheado por otro funcionario/a que sea transexual, o si el interno/a que biológicamente nació hombre/mujer, pero sin embargo se considera mujer/hombre, debe ser cacheado igualmente por una mujer/hombre, a este respecto según el artículo 68.3 del Reglamento Penitenciario en teoría un interno/a sólo debe ser cacheado por alguien de su mismo sexo.

Es aquí donde surge el problema no resuelto, todo ello en la medida en lo que tanto en la legislación vigente como por la Jurisprudencia se insiste en que el cacheo debe ser realizado por personas del mismo sexo que la persona sometida al mismo, todo ello como una medida para salvaguardar la Integridad e Intimidad, así como Dignidad Humana de la persona sometida al cacheo.

Con la legislación actual se podría dar el caso de llegar incluso a hacer que el funcionario/a que llevase a cabo el cacheo,  incumpliese el Reglamento Penitenciario, en la medida en que en principio estaría cumpliendo lo dispuesto en la citada norma, si lleva a cabo el cacheo de una persona de su mismo sexo -hombre/mujer-, pero en la medida en la que el recluso/a puede sentirse diferente al sexo que tiene asignado biológicamente -mujer/hombre-, el funcionario/a estaría cacheando a una persona de sexo distinto, cuestión esta que no es baladí.

Puesto que probablemente el interno/a será sancionado por negarse a someterse al cacheo, y por ende el funcionario/a puede tener repercusión por el hecho de no haber respetado los derechos del interno/a.

Como vemos la cuestión planteada puede tener una seria complejidad para el funcionario/a, o el propio interno/a.

 

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