Blog de Derecho Penitenciario
22 diciembre 2016
Cómo mejorar la defensa de los derechos fundamentales de los privados de libertad
Cumplimos el cuarenta artículo en el blog de derecho penitenciario. Se ha reflexionado hasta ahora acerca de muchas cuestiones jurídicas que acorralan a las personas privadas de libertad, así como sobre que la prisión, como generadora de impotencia, alcanza a los propios abogados, entre otros motivos por los escasos resultados en el acompañamiento a estos ciudadanos y la afectación personal que puede generar el acercamiento a este colectivo en situación de exclusión.
Tortura, inexistencia de intimidad y dignidad, desigualdad de personas encarceladas por cuestiones de origen o sexual, peligro para la vida y afectación de la integridad física para ancianos, enfermos graves o mentales encarcelados o privados de libertad con una atención sanitaria deficitaria, trabajos por presos en condiciones inadecuadas, cadena perpetua de hecho, alejamiento del mandamiento de reinserción, privaciones de libertad indebidas generadoras de indemnización, o falta de tutela judicial efectiva, con resoluciones estereotipadas o incongruencia, son algunas de las realidades tratadas en anteriores artículos. Otras muchas como la inexistencia de libertad sindical, libertad de expresión u opinión, del sufragio o de propaganda electoral, seguramente sean objetos de futuros artículos.
Animamos ahora a que la actuación profesional de los operadores jurídicos la abordemos, no tanto desde la legislación ordinaria, sino desde los mismos derechos fundamentales. Es reiterativo por sabido lo que el 25.2 de la Constitución Española establece: los derechos fundamentales son también para estos ciudadanos privados de libertad, excepto cuando la legislación, la sentencia o el sentido de la pena, establezca lo contrario.
¿Es que los abogados, fiscales y jueces no citamos y aplicamos estos artículos? Nos atrevemos a afirmar que no, al menos no tanto como debiéramos, tal vez por sabidos y obvios, por dejadez, por ineficacia o por cualquier otro motivo. Tal vez nos perdamos citando legislación ordinaria, cuando la clave está en los propios derechos fundamentales. Todos los ejemplos citados, de anteriores artículos de este blog, podrían encontrar amparo y acomodo en dicho catálogo.
La propuesta concreta es que incidamos en su identificación, utilizando además para su aplicación la interpretación que ofrecen los estándares internacionales. Convenios como el Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y su órgano de tutela, el TEDH; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o incluso Derechos Sociales, Culturales y Económicos de la ONU (PIDESC), con sus Comités de Derechos Humanos o de la Tortura, sirven de referencia obligada en la interpretación que de nuestras normas constitucionales deben aplicarse (art. 10.2 CE).
La Ley Orgánica General Penitenciaria en su artículo 76.2 g) establece que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria acordarán lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios.
De no ampararse la protección de dichos derechos fundamentales, tras agotar la vía ordinaria, quedará abierta la vía del recurso de amparo, y de esos otros tribunales internacionales, tan infrautilizada por los abogados y abogadas que trabajamos en derecho penitenciario.
PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS
Esta perspectiva de derechos humanos no es solo una cuestión de estrategia de defensa, que también, sino que además viene impuesta por la exigencia de cumplir los presupuestos procesales para poder acudir a la vía del amparo constitucional. No otro es el mensaje que nos envía la norma cuando nos impone la denuncia de la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello [art. 44.1.c) LOTC]. En cuanto tenga lugar la lesión constitucional, estamos obligados a denunciarla por las vías legales establecidas. No podemos diferir su denuncia hasta el último momento, pues entonces, cuando queramos acudir a la vía del amparo, esta nos estará vedada por haber denunciado de forma tardía la vulneración del derecho fundamental.
Entre estas vías legales, la LOPJ (art. 241.1) puso a nuestro alcance el incidente de nulidad de actuaciones, como una manifestación de amparo judicial. Ciertamente, y al margen del cuestionamiento de su eficacia, su aplicación práctica está generando múltiples problemas a los operadores jurídicos, bien al acudir al incidente cuando no debía ser utilizado, o bien por no plantear el incidente cuando resultaba preceptivo. Estos planteamientos defectuosos parten de un error común, pues olvidan que el incidente de nulidad es un instrumento excepcional puesto al alcance del justiciable únicamente para denunciar aquellas lesiones constitucionales cuyo origen se sitúa en la última resolución dictada en la vía judicial ordinaria, cuando la misma es firme y, por tanto, ya no es susceptible de ser recurrida por la vía de los recursos legalmente establecidos.
Por ello, no debemos acudir al incidente de nulidad de actuaciones cuando la violación de derechos ya se había producido en anteriores instancias. Pero, además, en el ámbito penitenciario este carácter excepcional del incidente aún se acentúa más, pues prácticamente en todos los casos la lesión constitucional tendrá su origen no en una resolución judicial, sino en su precedente resolución administrativa, por lo que desde el mismo momento en que se acude a la jurisdicción de control debe denunciarse ya la lesión de derechos fundamentales (derecho a la intimidad, a la integridad física, al secreto de las comunicaciones, etc.).
Pero no solo la denuncia del derecho fundamental desde el mismo momento en que esta tiene lugar deviene un requisito esencial para el acceso a la vía de amparo, sino también su especial trascendencia constitucional. Por ello, desde el primer momento debemos ser capaces de descubrir esta especial trascendencia y, por tanto, la dimensión objetiva del recurso de amparo, que es algo más que la simple invocación de la lesión del derecho fundamental, tal como ha establecido de forma reiterada el propio TC (STC 69/2011, FFJJ 2-3).
El propio TC identificó en la STC 155/2009, FJ 2, el elenco de supuestos de especial trascendencia constitucional, a modo de numerus apertus. De un total de 65 sentencias estudiadas, dictadas por el TC entre los años 2015-2016, las causas más utilizadas para admitir el recurso de amparo fueron las siguientes: en 22 ocasiones el TC apreció como causa de especial trascendencia constitucional la ausencia de doctrina constitucional [apartado a) FJ 2]; en 19 ocasiones que el amparo podía dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [apartado b) FJ 2] y en 10 ocasiones como consecuencia de cambios normativos relevantes [apartado b) FJ 2]. Finalmente, en 8 ocasiones al detectarse un incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional por parte de los Tribunales ordinarios [apartado e) FJ 2].
Estos datos estadísticos pueden servirnos de orientación a la hora de identificar la concreta causa de especial trascendencia constitucional que invoquemos cuando presentamos un recurso de amparo y de esta forma poder justificar su proyección objetiva.
Manuel Miranda Estrampes. Fiscal de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional.
Valentín J. Aguilar Villuendas. Abogado de ICA Córdoba y miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española