Blog de Derecho Penitenciario
04 febrero 2016
Compensación de las comparecencias apud acta en la liquidación de condena
El pasado día 28 de enero, la prensa recogía que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había adelantado del 28 al 1 de marzo la puesta en libertad del ex portavoz de Batasuna Arnaldo Otegi, después de aplicar un nuevo cómputo que resulta un avance, de casi un mes, en su licenciamiento.
El motivo de adelantar su salida de prisión se debe a que se le han compensado las comparecencias que recoge el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal (CP).
Sin duda, dicho pronunciamiento viene plenamente justificado porque no solamente la pena de prisión constituye una intromisión en el ámbito de la libertad del imputado: existen otras de naturaleza también restrictiva y encaminada a asegurar los fines del proceso, como lo son las medidas cautelares. Una de ellas, y a la cual no se ha dado la importancia intrínseca que posee, es la de la libertad provisional con obligación de comparecencia apud acta, condición recogida en el mencionado artículo 530 LECrim.
La libertad provisional se encuentra a caballo entre la prisión provisional y la completa libertad. Con ella se quiere conseguir que el imputado esté a disposición de la autoridad judicial y de las resultas del proceso judicial. Del objetivo de evitar la ausencia de éste en los supuestos mencionados, deriva la obligación de comparecer periódicamente. Esto constituye una medida restrictiva, que implica un adelanto de la pena, y resulta lógico plantearse la posibilidad de que pueda ser compensada en la liquidación de la condena.
El Tribunal Supremo adoptó el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2013, según el cual se establecía lo siguiente: «La obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar, puede ser compensada conforme al artículo 59 del CP atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.»
La STS 1045/2013 de 7 de enero de 2014 fue la primera que estableció doctrina referente a la compensación de las comparecencias del art. 530 de la LECrim, para lo cual se basó en la interpretación de los artículos 58 y 59 del CP, extremo que no deja de sorprender cuando el artículo 59 del CP no ha sido modificado desde su aprobación en 1995. Pese a ello, no es hasta esta sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 cuando se estableció que debe compensarse el tiempo de libertad provisional, pues toda privación de derechos del imputado durante el proceso se considera un adelanto de la pena que no puede jugar en su contra. Sentencia, por cierto, bastante controvertida, ya que algunos entendían que la obligación de comparecencia apud acta no es una medida cautelar, sino una carga procesal, es decir, una obligación inherente a la situación de libertad provisional del imputado.
El Acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2013 abría la interpretación a que no se trataba de una obligación, pues se decía «puede ser compensada», pero la STS 52/2015 de 26 de enero y la STS 332/2015 de 3 de junio, ambas posteriores al acuerdo del TS, establecen que «no puede pretenderse que la aplicación del artículo 59 del CP tenga un carácter facultativo, ya que su literalidad no lo permite al afirmar que “el Juez o Tribunal” ordenará […]». Así pues, esta compensación es de carácter obligatorio.
Llegados a este punto, cabe destacar que hablamos de compensación y no de abono: el abono puede aplicarse cuando nos hallamos delante de penas homogéneas o que son de la misma naturaleza, como la prisión preventiva o la pena de prisión; la compensación puede proceder en el contexto de penas heterogéneas, como la libertad provisional con comparecencias periódicas apud acta, la retirada del pasaporte o similares.
Y aquí se abre otro debate: ¿cuáles son los criterios de compensación? La complejidad del proceso es más que evidente, pues se hace difícil establecer criterios generales de compensación que sean útiles para convertir una medida cautelar concreta a los días que se restan a una pena de prisión o a una pena de privación de derechos. Y la polémica está servida desde el momento en que se debe entrar a valorar hasta qué punto y en qué grado el hecho de comparecer periódicamente en el juzgado afecta la libertad del imputado, pues existe una gran cantidad de casuísticas, incluso tantas como personas afectadas por esta condición. Los artículos 58 y 59 del CP establecen que la compensación debe responder a los principios de proporcionalidad y culpabilidad, de modo que hay que actuar en base a criterios de motivada racionalidad.
Así pues, a la respuesta de «cuánto hay que compensar», el Tribunal Supremo no establece una tabla de equivalencias general para su aplicación, sino que determina que tiene que ser el órgano que conoce la ejecutoria quien lo marque. Es cierto que existe jurisprudencia que indica un cómputo que para algunos parece ser razonable, como la ya mencionada STS 1045/2013 de 7 de enero de 2014, que cuantificó el abono en un día de prisión por diez comparecencias apud acta. Y parece ser que ha sido este mismo criterio el utilizado en el caso Otegi.
Pero no se debería tomar este criterio de forma rígida, sino que es necesario tener siempre en cuenta el grado de aflictividad de la medida en relación con la pena que se impone, la naturaleza de la medida y de la pena, la incidencia de la medida cautelar en el conjunto de derechos del imputado e, incluso, las circunstancias personales que puedan influir en los factores descritos.
Aunque parece evidente el establecimiento de la práctica de la compensación en los casos de comparecencias apud acta anudadas a la libertad provisional, existen voces disidentes que aluden a la dificultad de establecer criterios generales a los que acogerse, al hecho de que este tipo de comparecencias pueden equipararse a las que llevan a cabo peritos o testigos (de modo que son entendidas como una carga procesal) o a la interpretación literal que se puede hacer de los artículos 58 y 59, según la cual solamente es posible compensar cuando el contenido de las medidas cautelares es el mismo que el de la pena.
La realidad es que la compensación ya no depende del arbitrio judicial y que el Tribunal Supremo habla de las consecuencias positivas que tiene el hecho de sistematizar este tipo de compensaciones en el caso de la pena de prisión, pues, por un lado, se enaltece el artículo 1 de la Constitución Española, que establece la libertad como el valor superior del ordenamiento jurídico, y, por otro, podría ayudar a que no se aplicara la libertad provisional de manera indiscriminada y se ejercería un efecto pedagógico en el investigado, que vería en el cumplimiento de las comparecencias apud acta una medida positiva y a su favor, de modo que probablemente se evitaría su incumplimiento en un mayor número de casos.
Sin duda, las aludidas sentencias han marcado un antes y un después.
Esther López Ferreras
Coordinadora SOJP CICAC