06 abril 2016

¿Deben cumplir los presos las penas en el lugar más próximo a su domicilio?

La lógica dice que sí, la legislación penitenciaria es interpretable y la jurisprudencia confusa, pero la respuesta al final es: lo que Instituciones Penitenciarias decida.

Si ponemos en  relación el artículo 25.2 de la de la Constitución que dice: “La penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social”, con el artículo 1 de la LOGP: “ Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad” y cerramos el círculo con el artículo 12.1 de la misma LOGP: “La ubicación de los establecimientos penitenciarios será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquellos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados”, da la sensación de que lo que nos están intentando transmitir estos tres artículos es que los presos deben cumplir su pena en el lugar más próximo adonde tengan su arraigo familiar y social. Sin embargo, en muchas ocasiones esto choca con la realidad.

Esto es debido a que el artículo 79 de la LOGP establece que: “Corresponde a la Dirección General de instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia, la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley “.

De la interpretación y aplicación de este precepto, ha venido la arbitrariedad de Instituciones Penitenciarias a la hora de asignar a los presos sus centros de cumplimiento. Es decir, la Administración Penitenciaria se ampara constantemente en motivos organizativos para que muchos presos no cumplan sus penas en un entorno más cercano que permita su resocialización y evite su desarraigo social.

La Administración Penitenciaria no tiene en cuenta que la inmensa mayoría de los presos que están en sus cárceles, y a los cuales tiene obligación constitucional de reinsertar evitando su desarraigo, son gentes que provienen de situaciones económicas muy precarias, y que para muchos de sus familiares el desplazarse a lugares lejanos a su domicilio es inviable, por carecer de medios

Estas decisiones hacen que instrumentos que contribuyen a la resocialización, como puede ser el disfrute de permisos, sean también inviables.

Hay dos ejemplos que ponen en evidencia la subjetividad y el incumplimiento por parte de Instituciones Penitenciarias del fin reinsertador y resocializador de la pena, que al final convierte también en penados a los familiares y allegados de los presos.

El primer ejemplo lo encontramos en un reciente artículo de prensa publicado en el Diario de Noticias de Navarra el 27 de marzo de 2016. En el mismo se daba el dato de que solo en Navarra 91 niños menores de 14 años, de los cuales 22 eran hijos de penados, tenían que hacer una media de 1400 kilómetros mensuales para ver a sus familiares. Estamos hablando del colectivo de presos de ETA cuyos hijos tienen que desplazarse esas distancias debido a decisiones políticas que impiden que sus padres cumplan las penas cerca de sus lugares de origen. Menores inocentes que no tienen ninguna culpa de los injustificables delitos que han cometido sus progenitores, pero que sufren las consecuencias

TrasladoEl otro ejemplo es el que más habitualmente nos encontramos en nuestro quehacer diario. Lo que en el mundo de los que trabajamos en el ámbito del derecho penitenciario llamamos sanciones encubiertas. Me refiero a que cuando un preso es incómodo en un Centro Penitenciario lo que suele ocurrir con él es que posiblemente visite un gran número de cárceles, puesto que nadie lo quiere en la suya. Con estos presos ni tratamiento, ni resocialización: solo marginación, exclusión y cundas (traslados) constantes. Y por lo general sin contacto con sus familiares y amigos.

¿Qué es lo que le queda por hacer a este preso? Recurrir su traslado. Pero se enfrenta posiblemente al recurso más enrevesado dentro del ámbito penitenciario. La Sentencia del Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, de fecha 29 de mayo de 2012 limitó en gran manera la posible intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria en los traslados y resoluciones sobre el centro de cumplimiento, restringiendo esta intervención únicamente a cuando se produzcan vulneraciones de Derechos Fundamentales. En el resto de los casos, no puede intervenir y el recurso deberá dirigirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órgano al que se dirigen los recursos contra las resoluciones de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Por lo tanto, mínimo tres años para tener una sentencia que en escasas ocasiones da la razón al preso, amparándose en la facultad de organización atribuida por el mencionado artículo 79 de la LOGP.

En fin, arbitrariedad y subjetividad en los criterios, unido a dificultad en el recurso, da como resultado preso abandonado.

Mikel Armendariz Barnechea

Abogado. Coordinador del SOJP de Pamplona y miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española

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