Blog de Derecho Penitenciario
18 enero 2024
El indebido uso de la asunción del delito como concepto generalizador dentro del tratamiento penitenciario
Por Carlos García Castaño, coordinador del SOJP del Colegio de la Abogacía de Madrid y vocal de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española.
Desde la entrada en vigor de la LOGP, de los reglamentos y demás normativa de desarrollo, en materia de tratamiento penitenciario hemos asistido al uso de conceptos, en unos casos indeterminados, y en otros generalizadores de situaciones concretas para aplicárselas a todas las personas privadas de libertad sin profundizar en su caso y circunstancias, rompiendo el principio más importante de nuestra legislación penitenciaria: la individualización científica.
Tabla de variables de riesgo (basada en un estudio sobre el comportamiento de una serie de personas que quebrantaron hace casi 30 años), falta de consolidación de factores positivos (¿cuáles?), gravedad del delito, tipología delictiva, naturaleza del delito, larga condena, lejanía de la fecha de cumplimiento de las ¾ partes (en realidad estos últimos son el mismo, el tipo y naturaleza delictiva hace que el delito sea grave, como el delito fue grave la condena también lo es y la fecha para la libertad condicional ordinaria es lejana…), trayectoria delictiva consolidada, no ha disfrutado de permisos (¡es que es el primero que se pide!) … Todos estos conceptos, sin mayor explicación en muchos casos, son trasladados a las resoluciones de la Administración Penitenciaria en los expedientes de permisos y grado.
Desde la nefasta aprobación de la Ley 7/2003, de 30 de junio, sobre medidas de reforma para el cumplimiento íntegro de las penas (que ironía… como si las penas en España no se cumplieran en su integridad), que introdujo los números 5 y 6 del artículo 72 de la LOGP con la exigencia o criterio de que para “La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, …”, se ha venido dando vueltas a su naturaleza, si es un requisito, si es un criterio más de valoración, etc.…, de todo ello, a lo que más relevancia se ha dado y que ha ganado absoluto protagonismo en el tratamiento penitenciario es otro de esos conceptos que se generalizan sin atender a las circunstancias y características de cada persona presa, que es al posicionamiento que tiene esta respecto de la víctima de su delito, lo que se viene denominando “empatía” y que en la práctica en los informes de los psicólogos se refleja como “asunción del delito”. Criterio que, en la práctica, en numerosísimas ocasiones es utilizado como un medio de exigencia de arrepentimiento ante el pecado con claros tintes de posicionamiento religioso.
Lo exigible es que acepte las consecuencias del delito. En este sentido, estoy de acuerdo con Vicenta Cervelló Donderis (2022) que, en un artículo sobre los elementos restaurativos del cumplimiento penitenciario, manifiesta que “La asunción del delito como reconocimiento del delito cometido no puede ser identificada como culpa moral o necesidad de arrepentimiento, ya que en ambos casos se estaría en un plano ético incompatible con el Estado de Derecho, siendo otra opción interpretarla como la aceptación de las consecuencias penales de la conducta y su trascendencia penitenciaria, lo que facilita su compatibilidad con la persistencia en la defensa de su inocencia.“
La LOGP nos dice que “El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.”. Se puede respetar la ley penal y los derechos de los demás, sin asumir “empatía” a determinadas personas, o colectivos, y de hecho lo hacemos todos y cada una de las personas que no estamos privadas de libertad. No parece de recibo que no solo se lo exijamos a las privadas de libertad, sino que, además, les condicionemos a dicha “empatía” o “asunción” su progresión en el tratamiento.
Es verdad que, para conseguir el objetivo del tratamiento, la denominada “asunción del delito” puede venir bien, pero no tiene por qué ser necesaria. Hay casos en los que, por cómo se produjo el delito (una pelea, una provocación previa, respecto de una persona con la que teníamos enfrentamiento antes del delito, o que nos había generado mucho perjuicio, una institución respecto de la ideológicamente no tenemos buena imagen, etc… ), o en los que la incidencia del delito en algo muy íntimo o familiar (parricidios, abusos sexuales en el entorno familiar, etc.…), generan situaciones en que el autor pese a que en su fueron interno sabe que lo hizo y que lo que hizo estuvo mal, lo niega o le echa la culpa a la propia víctima o a terceros, porque el dolor interno de lo que hizo no le permitiría vivir sin la justificación.
La ausencia de empatía con la víctima, o la no asunción del delito, no denotan en sí mismo peligrosidad de futuro, ni impiden la necesaria integración social que permita a la persona respetar la ley penal y los derechos de los demás, que es lo que socialmente debemos exigir, no solo a las personas que retornar tras un periodo de privación de libertad, sino a todos.