19 marzo 2025

El populismo punitivo: más allá del incremento de las penas

Por José Sánchez Sánchez, vocal de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española. 

El populismo punitivo es la estrategia política que consiste en utilizar el derecho penal para obtener réditos electorales, asumiendo la premisa de que el aumento de la severidad de los castigos implica la reducción de los delitos. Siguiendo esta estrategia, los decisores políticos lanzan y aprueban propuestas de endurecimiento de las condenas para dar una respuesta inmediata, y aparentemente sencilla, a preocupaciones sociales como los crímenes de gran repercusión mediática o el miedo por el incremento de actividades delictivas protagonizadas por multirreincidentes.

Esta estrategia policita se empezó a utilizar en los años 90, en un momento de fuerte crecimiento de la población penitenciaria en la mayoría de los países occidentales y en el que triunfaban los discursos de “tolerancia cero” ante el delito, dejando atrás los consensos de las décadas anteriores (un ejemplo de dichos consensos y esa visión de dar respuesta ante el delito con una combinación de trabajo social, reformas institucionales y programas de tratamiento fue nuestra Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1.979).

En España, la aprobación del denominado Código Penal de la Democracia, que en el año 1.995 sustituyó a la legislación penal franquista, es cierto que introdujo penas sustitutivas del internamiento penitenciario, pero también es cierto que instauró más severidad y un alargamiento efectivo de la duración de las penas por la supresión de la posibilidad de reducción por trabajo, y desde entonces la historia del sistema penal español ha estado marcado por el punitivismo y las sucesivas reformas se han orientado a ampliar los supuestos de entrada en las cárceles y los tiempos de internamiento.

Este populismo penal es un proceso político impulsado por los medios de comunicación y redes sociales, en el que los políticos compiten entre sí para imponer penas de prisión más duras a los delincuentes, basándose en la percepción de que el delito está fuera de control e instrumentalizando el sufrimiento de las víctimas que ha permitido normalizar la visceralidad y emocionalidad en los debates públicos sobre crímenes y penas.

Por otra parte, el Populismo Punitivo presiona e influye en todos los operadores del sistema penal; en el Legislador (con reformas legales más punitivas), en los Agentes de la Autoridad (más control policial), en los Jueces y Fiscales (prisión preventiva, largas condenas y expulsiones), así como en la Administración Penitenciaria (menores posibilidades de acceso a beneficios penitenciarios), y se manifiesta:

-Desde el punto de vista penal, esta tendencia punitiva, además de lo ya señalado, tiene su máxima expresión con la introducción en el Código Penal de la Prisión Permanente Revisable y su constitucionalidad.

La Prisión Permanente Revisable se introduce en nuestro sistema penal, a pesar de los estudios realizados por la Central de Observación (Órgano Colegiado formado por un grupo de especialistas en materia de clasificación y tratamiento con sede en los Servicios Centrales de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias) que auguran el fracaso tratamental para esta pena, como se desprende del análisis en el año 1991 de 10 internos en prisión ininterrumpida de entre 9 y 16 años, y el análisis en los años 2008-2011 de 11 internos en prisión ininterrumpida entre 9 y 23 años. En el primer caso sólo dos internos consiguieron acceder al tercer grado y en el segundo caso sólo un interno accede al tercer grado. Razones, por otra parte, suficientes para su derogación.

Josep María Tamarit Sumalla subraya que, “el Derecho español no dispone de un cuadro general amplio de penas alternativas imponibles por sustitución según libre apreciación judicial al estilo del Código francés, ni de las previsiones del Código alemán introducidas en 1994 para la compensación entre autor y víctima o la reparación, ni la vía de exención por pena natural existente en varios Códigos europeos y latinoamericanos, por no hablar, en un terreno ya más lejano al tema que nos ocupa, de la falta de reconocimiento del principio de oportunidad en la persecución”. Todo ello, como concluye este autor, “pone en evidencia las importantes deficiencias de un Código penal que favorece un uso desmesurado del encarcelamiento y asigna un papel muy secundario a las penas privativas de derechos y de cumplimiento en la comunidad”.

-Desde el punto de vista penitenciario, crecen los periodos de seguridad; el art. 36.2 CP que pasa de un periodo de seguridad evitable a otro obligatorio para determinados tipos de delitos” y el  art. 78  CP que establece que : “1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. 2. En estos casos, el juez de vigilancia, (…) podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable: a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena”.

Difícil de conjugar con la acumulación de penas y difícil de valorar por sus diferentes versiones.

Aparece el tratamiento obligatorio; art. 42 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dice que: “1. La Administración penitenciaria realizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género. 2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior”. Art. 36.2 CP, tras la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual “(…) En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del Título VII bis del Libro II de este Código, cuando la víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. d) Delitos del artículo 181. e) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de dieciséis años. En los supuestos de las letras c), d) y e), si la condena fuera superior a cinco años de prisión la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse sin valoración e informe específico acerca del aprovechamiento por el reo del programa de tratamiento para condenados por agresión sexual.

No parece lógico que el tratamiento sea la vía para determinar las penas.

-Desde el punto de vista procesal, esta tendencia punitiva tiene también su máxima expresión, en la STS de 15 de diciembre de 2022 que estima el recurso formulado por el Ministerio Fiscal y establece como doctrina legal unificada que “en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, haya sido adoptada por el órgano administrativo o por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión”.

Combatir el populismo punitivo no es fácil y requiere una combinación de estrategias políticas, comunicativas y jurídicas que enfrenten la narrativa simplista de que más castigo equivale a más seguridad, como la de desmontar el discurso del miedo con datos y evidencias y usando como ejemplos países donde políticas menos punitivas han reducido las infracciones penales, defender el debido proceso y los derechos humanos, creando espacios de diálogo donde se expliquen las consecuencias del populismo punitivo, o invertir en reinserción, educación, empleo y programas sociales.

 

 

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