27 noviembre 2024

El principio celular en las prisiones españolas: de norma general a excepción habitual

Por Aratz Estomba Iturriza, coordinador del turno de derecho penitenciario del Colegio de la Abogacía de Gipuzkoa.

La densidad penitenciaria de las prisiones españolas ha sido y sigue siendo una constante en los análisis que se realizan sobre las mismas, apuntando a una masificación; que, si bien, se ha visto disminuida en la última década, los datos apuntan a una tendencia al incremento de población reclusa.

Ante esta situación, son diversas las asociaciones profesionales y sindicatos, órganos internacionales, ONGs y organismos las que apuntan la necesidad de atender al principio celular.

En este artículo abordaremos esta situación, y abogaremos por un mayor celo en la salvaguarda del principio celular como principio vertebrador de la política penitenciaria que nos obligue a repensar la misma.

Para ello, haremos un análisis de los datos existentes sobre la realidad penitenciaria de manera que podamos obtener una fotografía de la misma. A continuación haremos una reflexión en torno al principio celular, así como su configuración atendiendo a  la relación de sujeción especial existente entre persona presa y administración penitenciaria. Por último, plantearemos algunas reflexiones a modo de conclusión a fin de aportar en posibles argumentaciones jurídicas que posibiliten pronunciamientos en este sentido y permitan el desarrollo de una perspectiva penitenciaria más acorde con el respeto de dicho principio.

ALGUNOS DATOS QUE PERMITEN ACERCARNOS A LA REALIDAD PENITENCIARIA ESPAÑOLA

Tomando como referencia la estadística ofrecida por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, a fecha de 17 de noviembre de 2024, el total de personas presas en las diversas administraciones del sistema general del estado español era de 59.464.

Atendiendo a la clasificación, los datos totales son los que siguen; el 1,2% está clasificado en primer grado, el 75% en segundo grado, el 18,4% en tercer grado y el 5,4% está sin clasificar.

Sin embargo, estos datos no nos permiten conocer el nivel de densidad penitenciaria existente en las prisiones del estado español; para ello debemos remitirnos a instrumentos internacionales, en este caso el SPACE I, realizado el año 2023.

Según este estudio, la densidad penitenciaria (que sirve de indicador para apreciar una situación de superpoblación) de las prisiones del estado español en su totalidad es muy baja (62 personas presas por cada 100 plazas).

Aunque debemos tomar este dato con cautela. El propio estudio nos advierte de una doble acepción respecto al número de plazas existentes en una prisión. Por un lado tenemos la perspectiva que vincula el número de plazas al número de plazas diseñada inicialmente, es decir, el número de plazas que ideo el arquitecto. Por otro lado, está la perspectiva que entiende que el número de plazas se refiere a la capacidad operativa de la prisión, que trasciende del diseño original y permite, por ejemplo, que dos personas compartan una misma celda inicialmente ideada para albergar a una única persona.

El estudio SPACE I define la capacidad como el número de plazas disponibles (excluyendo aquellos espacios inicialmente diseñados para otros fines como almacenes, duchas, pasillos…). Así, vemos que ante la pregunta de si la capacidad se entiende de esta manera, la respuesta es afirmativa; pero al preguntar si la capacidad permite el alojamiento de una persona por celda por las noches, la respuesta es negativa.

Esto último nos lleva a la conclusión de que los datos referentes a la densidad penitenciaria no necesariamente demuestran que en las prisiones del estado español se respeta el principio celular como regla general.

SOBRE EL PRINCIPIO CELULAR Y SUS IMPLICACIONES

La legislación penitenciaria establece que “Todos los internos se alojarán en celdas individuales. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del médico o de los equipos de observación y tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos, los internos serán seleccionados adecuadamente. (art. 19.1 LOGP). Y en su reglamento de desarrollo se fija ya el conocido como principio celular “El sistema penitenciario estará orientado por el principio celular, de manera que cada interno disponga de una celda, salvo que sus dimensiones y condiciones de habitabilidad permitan, preservando la intimidad, alojar a más de una persona, en cuyo caso se podrá autorizar compartir celda a petición del interno, siempre que no existan razones de tratamiento, médicas, de orden o seguridad que lo desaconsejen” (art. 13.1 RP).

No se nos debe escapar el tono imperativo de la LOGP. En el reglamento, asimismo, se establece la excepcionalidad al mencionado principio y las circunstancias en las que se permitiría. Diversas resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria recalcan el hecho de que los preceptos mencionados no consagran un derecho subjetivo a habitación o celda individual.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en Sentencia 195/1995, de 19 de diciembre. FJ. Tercero, dice así “…comenzando por la lesión del art. 18.1 CE que el recurrente pretende ver en el hecho de que la Administración Penitenciaria le obligase a compartir su celda con otro recluso. No puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), pues si bien es cierto que tanto el art. 19.1 Ley Orgánica General Penitenciaria como el art. 15 Regl. Penitenciario establecen con carácter general que cada interno ocupará una celda individual, asimismo admiten la posibilidad de convivencia de varios internos en la misma celda por insuficiencia temporal de alojamiento u otras razones, sin que por ello hayan de considerarse vulnerados los mencionados preceptos de la legislación penitenciaria, que no consagran un derecho subjetivo a habitación o celda individual, tal y como parece pretender el recurrente. Tal derecho tampoco puede extraerse directamente del art. 18.1 CE, pues como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en referencia al concreto ámbito penitenciario, una de las consecuencias más dolorosas de la privación de libertad es la reducción de la intimidad de quienes la sufren, de tal manera que sólo podrán ser consideradas lesivas de la intimidad aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiera (SSTC 89/1987 y 57/1994), requisito que no concurre en el presente caso pues, como ya se ha puesto de manifiesto, la propia legislación penitenciaria prevé en determinados supuestos la posibilidad de celdas compartidas”.

Sin embargo, en los Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los jueces de vigilancia penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023. (texto actualizado octubre de 2023, Granada) “acuerdan mostrar su preocupación porque el principio celular, que debe ser regla general, pueda presentarse como excepción, y la excepción de varios internos en la misma celda se presente como regla. (Aprobado por unanimidad)” Por dos razones, el principio celular lo recoge expresamente la Ley Orgánica General Penitenciaria (artículo 19); y porque la preocupación nace de que el endurecimiento de las normas procesales, penales y penitenciarias pueda hacer insuficiente el número de celdas individuales.

Esta preocupación se ve secundada por el estudio realizado por el European Prison Observatory (2019), que refleja que la situación en la que dos personas compartían una misma celda, sin que la misma estuviese especialmente acondicionada para ello (más allá de la incorporación de una litera), ha sido algo normal en las últimas décadas. También recalca el hecho de que en las prisiones de nueva construcción las celdas tienen ya una litera incorporada (sin que las dimensiones cambien), y subraya el hecho de que en varias ocasiones más de dos personas compartan una misma celda.

A MODO DE CONCLUSIÓN

El principio celular, establecido como regla general y susceptible de excepciones según la legislación penitenciaria, puede verse relegado a la excepción debido a que el endurecimiento de las normas procesales, penales y penitenciarias pueda hacer insuficiente el número de celdas individuales.

La tendencia al incremento de la población penitenciaria y la poca población reclusa clasificada en tercer grado, nos puede acercar a la idea existente en las prisiones del sistema penitenciario español.

Los datos ofrecidos respecto a la densidad penitenciaria dan una imagen de densidad baja; sin embargo, ésta contrasta con los resultados de varios informes internacionales en los que se reconoce que la capacidad del sistema penitenciario español no garantiza el alojamiento individual en cada celda. De hecho, si combinamos lo reflejado en dichos informes con nuestra realidad profesional, podemos decir que el principio celular se ha convertido, efectivamente, en una excepción.

La relación jurídica de carácter especial que se establece con la entrada de una persona en prisión, hace ceder sus derechos fundamentales tal y como afirma el Tribunal Constitucional; pero esta misma relación jurídica, hace que la administración tenga mayor responsabilidad a la hora de velar que los derechos fundamentales de las personas sujetas a la misma se protegen.

Así, y atendiendo a las conclusiones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, el tener presente el principio celular como uno de los vertebradores de la práctica penitenciaria, debería llevarnos a plantearnos la necesidad de un mayor desarrollo de los regímenes abiertos que permitan descongestionar las cárceles, más allá de la construcción de más prisiones.

Asimismo sería interesante que en los diversos estudios que se hacen de la realidad penitenciaria, se analizase concretamente los datos que pudiesen permitir hacer un seguimiento sobre la vigencia del principio celular: cantidad de celdas existentes, cantidad de personas en cada celda, cantidad de personas compartiendo celda en contra de su voluntad, duración de dicha situación…

Puede que esto nos obligue a tener más presente la importancia del principio celular como elemento que permite el cumplimiento de la condena de manera digna y sin que la misma suponga un sufrimiento mayor que el que pueda suponer la privación de libertad.

 

 

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