17 octubre 2024

El requisito de la satisfacción de la responsabilidad civil para la clasificación en tercer grado

Por Blanca Ruiz-Zorrilla Cruzate, letrada del Colegio de Abogados de Mataró. 

La Ley Orgánica 7/2003 de 30 de junio, introdujo el requisito del pago de la responsabilidad civil en dos momentos distintos del cumplimiento de la pena de prisión: para la obtención del tercer grado con la modificación del art. 72.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y para la obtención de la libertad condicional, de acuerdo con la redacción actual del art. 90 del Código Penal.

En concreto, el artículo indicado de la Ley Orgánica General Penitenciaria indica lo siguiente: “La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición”.

Continua el citado artículo “Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubiera perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los Capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal».

Respecto de la libertad condicional, el artículo 90 prevé que no se entenderá cumplido el requisito de que se haya observado buena conducta y exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, de acuerdo con lo establecido en el art. 72.5 de la LOGP, al que nos acabamos de referir.

Vemos por tanto, que el legislador ha establecido las circunstancias a tener en cuenta para que se considere cumplido el requisito de haber pagado la responsabilidad civil, con el objetivo de que se tome en consideración la situación personal y patrimonial del penado, así como si existe  voluntad reparadora.

Pues bien, a pesar de que el legislador ha sido bastante claro, en la práctica a menudo nos encontramos con recursos del Ministerio Fiscal contra la clasificación en tercer grado basados  en el hecho de que no está pagada la totalidad de la indemnización, o que el importe pagado es insuficiente, sin que  se exponga en el mismo recurso qué capacidad económica tiene el penado, no sólo ingresos sino también patrimonio en el momento en  que se ha acordado la clasificación en tercer grado.

Desde el punto de vista del derecho de defensa del penado, entendemos que debemos tener en cuentas una serie de cuestiones.

En primer lugar, debemos recordar que el requisito no puede ser considerado en sentido estricto, y que por tanto habrá que analizar en cada caso qué acciones ha realizado al interno para hacer frente al pago, teniendo en cuenta su capacidad económica. A menudo nos encontramos con que los juzgados y tribunales sentenciadores tienen declarada la insolvencia del penado, y esta circunstancia si el penado lleva años en prisión, es más que probable que continúe, ya que su capacidad de obtener ingresos se habrá reducido. Sin embargo, si pasa a estar clasificado en tercer grado podrá contar con un trabajo y por tanto tendrá más posibilidades hacer frente al pago.

En segundo lugar, si un órgano jurisdiccional acuerda que el requisito no se cumple, tendrá que explicar de forma clara y motivada por qué razón se llega a esta conclusión, y por tanto analizar la capacidad económica del penado junto con la actitud que ha observado para reparar el daño.

Conviene recordar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a esta situación en la Sentencia 59/18 de 2 de febrero, en la que se indica lo siguiente: “es llano afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 del Código penal”.

La sentencia citada afirma que, a los efectos de la obligación del pago de la responsabilidad civil para la obtención del tercer grado, “no se permite imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de enjuiciamiento civil “.

Respecto a la suspensión de la pena el artículo 80 del Código Penal también prevé que se debe tener abonada para su concesión la responsabilidad civil, y en este sentido el 9 de marzo de 2022 el Tribunal Constitucional publicó una nota informativa con el siguiente el título:  “El TC advierte de nuevo frente a la prisión por deudas” ; es cierto que son situaciones distintas pero sí que nos recuerda que es necesario probar la capacidad económica del penado que no cumple con su obligación, así como que cuando no hay capacidad real de pago éste no puede exigirse.

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