Blog de Derecho Penitenciario
28 diciembre 2016
El valor de las reflexiones sobre la privación de libertad
Tiene guasa que el día de los inocentes haya que plantearse cuestiones relativas a la ejecución de unas penas impuestas a unas personas privadas de libertad por, supuestamente, conductas reprochables penalmente.
Como bien dice Valentin Aguilar en el artículo anterior, en este Blog se han tocado casi todos los temas que afectan a la ejecución de penas, aunque el más valioso es el del respeto de los derechos de las personas privadas de libertad.
Este respeto es extensible a los profesionales y/o operadores sociales que utilizan los mecanismos que la legislación les da para velar por la correcta ejecución de las resoluciones y el respeto de los derechos fundamentales.
Hay que reconocer que en multitud de ocasiones a los profesionales y/o operadores sociales se les ponen innumerables trabas a la hora de exigir una aplicación correcta de las normas.
Cuántos problemas hemos tenido, y seguimos teniendo, a la hora de acceder a los centros penitenciarios, dejando al arbitrio de un funcionario el poder ejercer nuestro derecho a la reclamación del cumplimiento de los derechos de las personas presas, limitación al acceso al expediente de la persona presa para poder utilizarlo en reivindicación de sus derechos.
Por ello, tanto el consabido artículo 25.2 de la vigente Constitución Española, como el 10, quedan muy bien sobre el papel pero considero que en la actualidad están vacíos de contenido, puesto que resoluciones reiteradas de los más altos tribunales dicen que estos derechos son fundamentales pero no absolutos. Es decir, que se dejan al arbitrio del funcionario de turno, que no siempre tiene los conocimientos suficientes para su correcta aplicación.
Queda patente que están vacíos de contenido. Unas simples normas administrativas, como las circulares o instrucciones, que teóricamente, deben regir el funcionamiento diario de las prisiones y las relaciones con las personas a las que afecta la sujeción especial, se saltan a la torera la observancia de los derechos fundamentales en muchas ocasiones.
MOTIVOS DE SEGURIDAD
Si analizamos el Capitulo II y su sección primera, de la Constitución Española, podemos observar que ninguno de los derechos se cumplen, ya que teniendo en cuenta la especial situación de las personas privadas de libertad, la modulación de dichos derechos es excesivamente restrictiva y no puede ser justificada a no ser que se acuda a la recurrida expresión utilizada por la administración de que “es por motivos de seguridad”.
Tenemos el siempre criticado tema de la relación laboral en prisión; no se cumplen las condiciones mínimas de seguridad laboral, ni salarial, tampoco las sindicales y ni siquiera se cubren todas las contingencias en caso enfermedad o lesiones.
Estos derechos que reconoce la Constitución a la ciudadanía “libre” deben ser absolutamente compatibles con las personas en situación de privación de libertad, si hubiera voluntad por parte de la Administración de cumplir el mandato de que la personas privadas de libertad están únicamente privadas de libertad y no del resto de derechos que deben de mantener intactos, en cuanto sea compatible con el régimen carcelario.
Otro tanto se podría decir de la sanidad y la educación o el derecho de personas extranjeras, sea legal o ilegal su estancia en el territorio o el de las mujeres y mujeres madres…
La justificación de la inobservancia de esos derechos siempre es motivos de seguridad o presupuestarios y ello dado que la gran parte del presupuesto va destinado a la seguridad y no a potenciar cumplimiento alternativos, en CIS por ejemplo, para penas cortas.
Volviendo al santoral, lo de inocentes tiene más guasa cuando hablamos del régimen sancionador y su ejecución donde se vulnera cualquier derecho de la persona presa, dado que prima la presunción de veracidad de funcionarios y funcionarias privándose a la persona, que con toda seguridad va a ser sancionada, de los medios de prueba que hubiera contado si hubiera estado en la calle. Ni entrar a valorar la escasez de testimonios que trascienden al expediente sancionador y que puedan favorecer la versión del futuro sancionado o sancionada. Es sabido que los testimonios de personas que pueden relatar los hechos tal y como sucedieron están rodeados de un halo de coacción y que en muchas ocasiones se traduce con el traslado, de las esas personas, a otros centros.
Igualmente considero que es fundamental el derecho de las personas privadas de libertad al asesoramiento jurídico para su defensa en cualquiera de los trámites del expediente sancionador.
Ni que decir tiene que la política penitenciaria actual no obedece a unos criterios que puedan transmitir los fines que establece el artículo 25.2 de la Constitución, puesto que las medidas, en muchas ocasiones arbitrarias, que se aplican a las personas privadas de libertad, se hacen extensivas a familiares y amistades, mediante la figura de los traslados injustificados que provoca la imposibilidad de contactos personales.
Hay que tener en cuenta que la mayoría de la población reclusa proviene de sectores de la sociedad cuya capacidad económica es muy reducida, por lo que un traslado a prisiones alejadas ocasiona un grave perjuicio.
Finalmente, quiero decir que todas las reflexiones que se plasman tanto en el blog como en los Encuentros Penitenciarios y otros foros, así como la experiencia catalana, son materiales valiosísimos a efectos de estructurar una política penitenciaria a aplicar cuando el País Vasco tenga sus transferencias penitenciarias, como estipula el artículo 12.1 del vigente Estatuto de Gernika.
Alvaro Marcet
Miembro del TAP de Gipuzkoa y de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española