03 diciembre 2015

Incertidumbres sobre el Estatuto de la Víctima del Delito

Como ya es conocido por todos nosotros, entre el torrente de nuevas normas de reciente promulgación, el 28 de abril de 2015 se publicó en el BOE la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del Delito, que entró en vigor el 28 de octubre.

Manos víctimas

Esta Ley era necesaria dado el gran olvido en que nuestra legislación estaba dejando a las víctimas de la mayoría de los delitos, que no se tenían en cuenta en ningún momento del procedimiento.

Cuántas veces en los procedimientos penales cotidianos la víctima, tras esperar largas horas en los pasillos de los juzgados para ser llamada a juicio como testigo, ni siquiera entraba en sala, al haber llegado el Ministerio Fiscal y el imputado – hoy investigado-  a una conformidad, desconociendo la víctima la condena impuesta a su agresor o autor del hecho.

Si bien es cierto que en los últimos años algunos tribunales se han percatado de esta situación de desamparo, y por educación hacían pasar a la víctima a la sala de vistas para explicar el acuerdo entre fiscal e investigado, el legislador también ha ido aprobando alguna normativa en la que sí que tiene en consideración a la víctima, como la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Pero ha tenido que ser la exigencia de Europa la que ha hecho que se tenga que promulgar esta ley para adecuarnos al marco legislativo comunitario.

Así, el Estatuto va a pasar a considerar víctima a toda persona que sufra cualquier perjuicio físico, moral o económico como consecuencia del delito, y víctima indirecta al cónyuge o persona vinculada a aquélla por una análoga relación de afectividad, sus hijos, progenitores, parientes directos… , concediendoles una serie de derechos necesarios e imprescindibles de los que hasta ahora carecía legalmente y dándoles un papel relevante, no sólo en el procedimiento, sino que se tiene en cuenta y se valora el gran sufrimiento moral que acarrean en todo hecho delictivo, reconociendo su dignidad.

PARTICIPAR EN LA REINSERCIÓN

Pese a estos grandes beneficios para la víctima, con los que estoy totalmente de acuerdo, en mi opinión hay que prepararse para los perjuicios que esta Ley puede acarrear, pues a la víctima se le concede el derecho a participar en la ejecución de las penas impuestas por sentencia, y esto pudiera enfrentar sus derechos con el fin primordial de reeducación y reinserción social de los penados, tal y como establecen la Ley General Penitenciaria y su Reglamento.

Así,  según el art. 13  de la Ley 4/15, en periodo de ejecución se concede a las víctimas el derecho a recurrir ciertas resoluciones aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa. Por ejemplo, ni más ni menos que el auto por el que el juez de Vigilancia Penitenciaria autorice la clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena, cuando la víctima fuera de algún delito de homicidio, lesiones,  robo con violencia o intimidación, aborto del art. 144, contra la libertad, tortura y contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, terrorismo o trata de seres humanos.

O el auto por el que el juez de Vigilancia acuerde, conforme al 78.3 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, se refieran al límite de cumplimiento de condena y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos antes mencionados o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal.

Y también da derecho a recurrir el auto por el que se concede al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del CP (penas superiores a cinco años de prisión por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, los cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, delitos del antiguo 183 del CP referente a contactos telemáticos para atentar contra la libertad sexual de menores de trece años, y los relativos a prostitución y corrupción de menores cuando la víctima sea menor de trece años), o de alguno de los delitos ya citados de homicidio, lesiones, robo con violencia o intimidación, aborto del art. 144, contra la libertad, tortura y contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, terrorismo o trata de seres humanos, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.

DERECHOS VÍCTIMA Y DERECHOS PENADO

También se faculta a la víctima, cuando ésta considere que se encuentra en una situación de peligro, para que pueda solicitar que se impongan al liberado condicional las medidas que considere, por supuesto, amparadas en la ley, referentes a reglas de conducta que garanticen su seguridad.

Como digo, chocan entre sí estas dos normas en cuanto a los derechos de la víctima y los del sentenciado. Estamos hablando de que la víctima tiene el derecho a oponerse a la concesión de permisos o tercer grado en un momento de la condena en el que el preso ya ha cumplido, por regla general, gran parte de su pena en prisión y, por ende, se entiende que ha reconocido el delito y está en proceso de reinserción, para lo que es fundamental la concesión de estos beneficios penitenciarios, que ahora se pueden truncar con la participación en la ejecución de la víctima.

De otro lado, tanto el articulado como la exposición de motivos de la Ley, argumenta que la promulgación de la misma pretende paliar la victimización secundaria o reiterada de la víctima, ya que por desgracia es frecuente que tenga que acudir en repetidas ocasiones a los órganos judiciales y revivir lo acontecido. Pues bien, entiendo que al dar ahora cabida a la víctima en la ejecución, precisamente lo que se hace es lo contrario: no se palía esa victimización, sino que le hace revivir, posiblemente tras muchos años de terminado el procedimiento y más aún del hecho determinante, otra vez ese suceso y traer nuevamente el dolor, la angustia y la incertidumbre de cómo actuar frente a la ejecución.

Dar cabida a la víctima, con el sentimiento de odio o venganza que pueda tener, por otro lado lógico y humano, cuando el Ministerio Público, en principio objetivo y carente de estos sentimientos personales ya realizaba ese control, no beneficia ni a la víctima ni al condenado.

El tiempo dirá.

Luis Velázquez González

Abogado del Colegio de Abogados de Burgos

Miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española

 

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