Blog de Derecho Penitenciario
03 octubre 2024
La denegación de permisos penitenciarios por no realizar programas de reinserción
Por Blanca Biezma Moraleda, letrada del Servicio de Orientación y Asistencia Jurídica Penitenciaria del Colegio de la Abogacía de Toledo.
En el presente artículo, quiero exponer la problemática a la que nos enfrentamos cada vez más frecuentemente en la que se deniega el permiso de salida solicitado por el interno, por no haber llevado a cabo el programa/curso relacionado con la tipología delictiva por la que se encuentra cumpliendo condena.
Los motivos por los que no se pueden realizar dichos programas por el interno a pesar de haberlo solicitado a través de numerosas instancias pueden ser:
1.- Porque no existe en el centro penitenciario en el que se encuentra
2.- Por no haber plazas disponibles en dichos programas ante la falta de profesionales -psicólogos-
3.- Por tratarse de condenas cortas, en las que se manifiesta al interno que no le dará tiempo a efectuarlo o “no les compensa”.
4.- Por tratarse de condenas muy extensas, en las que se considera que es prematuro y que ya se valorará más adelante.
En la mayoría de los casos y, máxime cuando llevan años pidiendo la inclusión en el curso o programa, se ven obligados a solicitar un traslado de centro penitenciario con las perniciosas consecuencias que ello conlleva, a saber:
La primera, es la previsible pérdida de destino remunerado. Ese trabajo, les permitía hacer frente al abono de la responsabilidad civil derivada de delito – que aunque improcedente se viene condicionando a la concesión de permisos-. Así como la imposibilidad de enviar dinero desde peculio a sus familiares – sobre todo cuando existen hijos menores-.
La segunda, el distanciamiento de sus seres queridos que, en la mayoría de los casos tienen serias dificultades económicas para desplazarse a prisión.
La tercera y, no menos importante, la pérdida de contacto con otros internos con los se habían establecido lazos de amistad o, incluso la confianza y respaldo de los funcionarios de su módulo, trabajadores sociales, etc.
Diferentes autos, tanto de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria como de Audiencias Provinciales en sus fundamentos o razonamientos jurídicos plasman argumentos como el siguiente:
«Ahora bien, es preocupante en orden a la concesión de un permiso ordinario de salida que Don .. que aún no haya participado en un programa formativo terapéutico específico a tenor de la naturaleza del delito cometido; no basta que el interno haya solicitado reiteradamente su participación, sino que es precisa la participación efectiva y aprovechamiento, dado el objetivo a lograr mediante el disfrute de permisos ordinarios de salida, como es preparar al interno para su futura reinserción social, siendo preciso para ello observar su comportamiento fuera de prisión. Dado el factor considerado, Don.. no ofrece garantías de que, hallándose fuera de prisión en una situación semejante a la que le condujo a delinquir, no cometiera un comportamiento ilícito>>. Auto nº 1084/2024 de 29 de febrero de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Todos sabemos que la concurrencia de los requisitos mínimos del Art. 154 del R.P.: clasificación en segundo grado, extinción de la cuarta parte de la condena y observancia de buena conducta no son suficientes. Sino que, se valoran otros factores como son la personalidad del interno solicitante, antecedentes delictivos y la clase de delitos cometidos, su vinculación familiar, el lugar en que se vaya a disfrutar el permiso en caso de concesión y el grupo social al que presumiblemente se vaya a integrar, el tiempo que al interno le resta para cumplir su condena, así como todos aquellos factores, de los que, de alguna manera, se pueda deducir el uso que el interno va a hacer del permiso y de la repercusión que el mismo vaya a tener desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o programa individualizado de tratamiento.
Entiendo que han de valorarse otras circunstancias que denoten una asunción delictiva como la presentación de carta de arrepentimiento ante el Tribunal sentenciador, el abono de la responsabilidad civil, la realización de cursos de justicia restaurativa, la presentación voluntaria, primariedad delictiva, altas puntuaciones en los PIT, la concesión de numerosas recompensas, ausencia de sanciones disciplinarias, etc.. Y, que el hecho de no haber realizado un curso específico no implica que inexorablemente sea peligroso o como expone el citado auto << no ofrece garantías de que, hallándose fuera de prisión en una situación semejante a la que le condujo a delinquir, no cometiera un comportamiento ilícito>>.
En cualquier caso y, aunque no es materia de este artículo; si el interno no deseara realizar el programa de tratamiento, nuestra norma penitenciaria es contradictoria al respecto. Esto es, el art. 4.2 d) RP reconoce el derecho al tratamiento, y el art. 5.2 g) determina la obligatoriedad de que el interno lleve a cabo actividades básicas del mismo.
Opino que el tratamiento ha de realizarse de forma voluntaria y no porque de ese modo vayan a obtener el “premio” de un permiso. De hecho, el art. 116.4 RP recoge que “la Administración Penitenciaria podrá realizar programas específicos de tratamiento para internos condenados por delitos contra la libertad sexual a tenor de su diagnóstico previo y todos aquellos otros que se considere oportuno establecer. El seguimiento de estos programas será siempre voluntario y no podrá suponer la marginación de los internos afectados en los Centros penitenciarios”. Dicho precepto debería ser de aplicación a cualquier tipo de delito que requiera una intervención tratamental.
En el mismo sentido el art. 112.3 RP contempla que “el interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado”
Tras las reflexiones expuestas y a modo de conclusión, entiendo que no se debería condicionar la concesión de los permisos a la realización de dicho programa individualizado, máxime cuando el mismo es inexistente en la prisión en la que se encuentra el interno, que dicha circunstancia es la única que sustenta la denegación del mismo y cuando el tratamiento no se puede imponer en contra de la voluntad del interno. De lo contrario colisionaría con el principio de reinserción.