19 diciembre 2024

La posibilidad de que las personas nacionales de los estados miembros de la UE cumplan la libertad condicional en su país

Por Carmen López Cedrón, coordinadora del Servicio de Orientación y Asistencia Jurídica Penitenciaria de Valladolid.

Es cierto que nuestro país es receptor de personas migrantes y esto se deja notar en la población penitenciaria, incrementándose las consultas y casos de personas en prisión para cuyas respuestas y estrategias se contemplan escenarios más allá de nuestras fronteras.

A poco que se maneje nuestra legislación sobre personas extranjeras, enseguida se diferencian dos regulaciones claramente: la normativa referida a las personas que tienen la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea (comunitarias) y las personas nacionales de los “terceros países”, como solemos denominar a las personas con las demás nacionalidades.

En este artículo pondremos el foco únicamente en las personas comunitarias y en la posibilidad que les brinda la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en adelante LRM) de cumplir la libertad condicional en su país de origen o en aquel otro país en el que pretendan establecer su vida para el futuro. El artículo 93 LRM regula este cumplimiento de la libertad condicional con la denominación de libertad vigilada (no confundir con la medida de seguridad regulada en el Código Penal).

Esquemáticamente, en la libertad vigilada se exige:

  • Requisitos:
    • Firmeza del auto de libertad condicional dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, es decir, del auto que acuerde la libertad vigilada.
    • Que la persona comunitaria no tenga residencia legal y habitual en España y que manifieste su voluntad de regresar al Estado en el que sí tiene residencia legal y habitual, o a otro Estado miembro, en cuyo caso habrá que contar con la autorización del Estado de ejecución.
  • Además de la prohibición de regreso a España durante el cumplimiento de la libertad condicional, el auto de libertad condicional, necesaria y expresamente debe contemplar alguna de las siguientes medidas, cuyo cumplimiento vigilará la autoridad judicial del Estado de ejecución:
    • Obligación de comunicar un cambio de domicilio o de lugar de trabajo.
    • Prohibición de ir a determinados lugares o localidades.
    • Limitaciones de salida del territorio del Estado de ejecución.
    • Obligación de evitar contacto con determinadas personas.
    • Obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad.
    • Obligación de someterse a tratamiento terapéutico o de desahabituación.
    • Obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica.
    • Obligación de evitar contacto con determinados objetos que hubiera utilizado o pudieran utilizarse para cometer delitos.
    • Obligación de reparar económicamente los daños causados o de probar esa reparación.
    • Obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada.
    • Requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites o determinen modalidades del ejercicio de una actividad profesional.

En la práctica, esta libertad vigilada se debe de preparar con mucha antelación porque su tramitación deviene lenta. Quizá por esto los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria han estado aplicando el artículo 197 del Reglamento Penitenciario (que regula la “Libertad condicional de extranjeros”) también a las personas de nacionalidades europeas, pues este artículo 197 unicamente exige ser aplicado a quienes no tengan residencia legal en España. Este artículo 197 no prevé acompañar al auto de libertad condicional de ninguna otra medida de seguridad más que de la prohibición de regresar a España durante el periodo de libertad condicional, y toma el control de su cumplimiento el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria han sistematizado las conclusiones de sus encuentros en el año 2023 y en la conclusión 86 anuncian un cambio de tendencia pues proponen dejar de aplicar el artículo 197 del Reglamento Penitenciario a personas comunitarias (salvo cuando queden menos de seis meses para el cumplimiento definitivo de sus condenas pues en este caso no cabría la aplicación de la LRM). Por otro lado, en la conclusión 89, enuncian la aplicación de la LRM (basándose en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2020 emitida en el Asunto C-2/19) aún cuando se apliquen los artículos 90 y siguientes del Código Penal, que regulan la libertad condicional como un supuesto de suspensión del resto de la pena y con las solas condiciones de no delinquir y de no regresar al territorio español durante su cumplimiento.

En resumen, para que las personas comunitarias se puedan acoger a la libertad vigilada europea – facilitadora de la rehabilitación y de la reinserción – contamos con la LRM, siendo el mayor inconveniente de esta regulación jurídica la falta de agilidad en su tramitación.

 

 

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