02 agosto 2018

La revisión de la política penitenciaria

El nuevo presidente del Gobierno acaba de anunciar la revisión de la política penitenciaria en relación a los presos de ETA y también he escuchado algo sobre el “acercamiento” de los presos catalanes investigados por delitos de rebelión. Hay quien dice que está pagando el precio pactado con algún grupo parlamentario para obtener el apoyo que necesitaba para instalarse en Moncloa.

jornada penalAunque soy apolítica y adepta al “piensa mal…”, también soy una observadora empedernida. Y he visto que ha sentado en su Consejo de Ministros a una fiscal y a dos integrantes de la judicatura (la elección del término “integrante” es intencionada a fin de evitar esas expresiones ridículas y vacuas que están en boga).

Uno de ellos es el ministro del Interior, del que depende la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias (en adelante, IIPP) y cuyo nuevo director general también es juez con un profundo conocimiento de Derecho Penitenciario y muchas de cuyas resoluciones hemos utilizado en nuestros recursos.

Así pues, en vez de indignarme porque esa anunciada “revisión de la política penitenciaria” solo va a afectar a unos presos elegidos y no se ha dicho nada del resto de presos ordinarios (gallegos cumpliendo en Canarias, canarios en Galicia, valencianos en Zaragoza y el largo etcétera geográfico que todos conocemos), me animo pensando que es una suerte que personas conocedoras y practicantes del Derecho vayan a orientar al nuevo Gobierno sobre los fundamentos jurídicos sobre los que debe asentarse la política de redistribución geográfica de los penados, a saber:

1º.- ARTICULO 25.2 CE: 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. (Léase: los presos no son eliminados ni de la sociedad ni de sus familias y entorno).

2º.- ART 12. 1 LOGP: La ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados. (Léase: distribución por provincia de residencia familiar o a lo sumo por comunidad autónoma donde resida la familia más próxima del preso).

3º.- ART 51 LOGP: 1. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.

Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.

  1. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo. (Léase: efectividad del derecho a la intimidad familiar y del derecho de defensa)

4º.- ART. 63 LOGP: Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

5º.- ART 116.3 RP: Para la realización de programas permanentes relativos a drogodependencias, el Centro Directivo podrá disponer de departamentos específicos ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan un programa en ellos. (Léase: obligación de implementar programas de tratamiento específico al menos en una cárcel de cada comunidad autónoma a fin de que los traslados provoquen desarraigo social).

Y puestos a ser bien pensados, es posible que los excelentes jurisconsultos de los que se ha rodeado el presidente del Gobierno le recomienden una modificación del artículo 76.2 LOGP para incluir entre las competencias de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria la resolución por vía de recurso de las reclamaciones que formulen los presos sobre traslados.

Pero entre tanto, me pregunto con qué argumentos legales va a proceder al acercamiento de esos presos elegidos ya que supongo que la Dirección General se verá obligada a aplicar su propia Instrucción 9 /2007 sobre clasificación y destino de penados en la que establece:

1…se concede una especial importancia, junto al grado de tratamiento, al centro de destino para el cumplimiento de los penados, cuya fijación es también función del conjunto de variables personales y sociales de los internos, así como de su evolución. Por ello, las propuestas de cambio de destino deben venir asociadas, como regla general, a los momentos de revisión del proceso único de clasificación y tratamiento, formuladas, por tanto, en un mismo modelo.

Añadiendo en el punto 3.3. Asignación y cambio de destino de penados, que:

Tal y como queda recogido en el apartado primero de la presente instrucción, la determinación del centro de destino constituye una variable clave para el efectivo establecimiento y consecución del programa individualizado de tratamiento de los penados. En consecuencia, se observarán las siguientes indicaciones:

  • El momento natural para la fijación y modificación del destino de los penados es el de su clasificación o revisión de grado. Por ello, siempre se recogerá en el acuerdo de clasificación el centro, o centros priorizados, de destino.
  • De acuerdo con lo establecido en el art. 31.2 del Reglamento, la competencia del Centro Directivo para ordenar los traslados viene vinculada, como norma general, a la existencia de la correspondiente propuesta de la Junta de Tratamiento. Por ello, las peticiones que los internos puedan formular relativas a un cambio de establecimiento, se entenderán dirigidas a dicho órgano colegiado que, en función de los motivos de la petición y evolución del interno, fijará el momento más adecuado para su estudio, nunca posterior, en todo caso, a la siguiente revisión de clasificación. Cuando estime procedente un cambio de destino, formulará al Centro Directivo la correspondiente propuesta en el modelo PCD, con pronunciamiento sobre todos los extremos objeto de acuerdo (grado, destino y programa de tratamiento). Tal estudio sobre la evolución del penado tendrá, en consecuencia, la consideración de una revisión de clasificación, cumpliéndose todas las normalidades al respecto y abriéndose nuevo plazo para la siguiente revisión.
  • Los penados permanecerán en su centro de destino, salvo cuando por causas justificadas se haya determinado su traslado a otro establecimiento. Las órdenes de traslado dispuestas por el Centro Directivo se ejecutarán con puntualidad, con las salvedades previstas en el art. 40 del Reglamento.”

ANA ELIZONDO

Abogada en ejercicio perteneciente al Colegio de Abogados de Zaragoza

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