
Blog de Derecho Penitenciario
30 enero 2025
Por Mariam Bataller, abogada de Barcelona y miembro de la Subcomisión de Derecho Penitenciario de la Abogacía Española.
Las medidas cautelares en el entorno penitenciario tienen como objetivo garantizar la seguridad y el orden dentro de los centros, así como prevenir la comisión de nuevos delitos o infracciones disciplinarias. Estas medidas deben estar limitadas por los principios de proporcionalidad, legalidad y respeto a los derechos fundamentales.
A menudo, estas medidas están vinculadas al procedimiento disciplinario en los centros penitenciarios, siendo una herramienta temporal para garantizar la eficacia del procedimiento sancionador. Y esta es la principal novedad de las mismas en el procedimiento sancionador disciplinario del Reglamento Penitenciario de 1996 ya que como tales no se encontraban en el reglamento de 1981. De esta manera, el Auto AP Madrid (Sección 5ª) núm. 2189/2006 señala: “El art. 243 del Reglamento Penitenciario permite durante la tramitación del expediente disciplinario que el Director del Centro adopte motivadamente medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción. Medidas que se rigen por el principio de proporcionalidad en relación a los objetivos que se pretenden garantizar en cada expediente concreto.”
Las medidas cautelares que se pueden adoptar son: la separación de internos que es usada para evitar conflictos o agresiones entre reclusos. También los traslados internos o a otros centros, para gestionar problemas de disciplina o seguridad. La restricción de actividades o comunicaciones que son aplicadas en casos donde exista riesgo de conspiración o alteración del orden, y finalmente incluso las revisiones médicas obligatorias: en situaciones que afectan la salud o integridad de los internos. Es de destacar que en el artículo 243 RP de 1996 se nota la falta de una relación explícita que recoja de forma específica las medidas que se pueden imponer como cautelares. No existe pues un numerus clausus de las medidas cautelares a adoptar y cabe contemplar cualquier delimitación de derechos que tenga el interno y que esté debidamente motivada. Lo que supone una potestad exasperante y desproporcionada de la administración penitenciaria.
La naturaleza cautelar de las medidas provisionales, y en concreto de las cautelares del artículo 243 RP, no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran al servicio de fines que las trascienden. Tienen por lo tanto una naturaleza instrumental.
Las medidas cautelares deben adoptarse mediante un procedimiento reglado, con la adecuada motivación y justificación escrita, de conformidad con la normativa penitenciaria y los derechos del interno. Las medidas deben notificarse al interno y ponerse en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Los internos tienen derecho a recurso administrativo o judicial contra las medidas que consideren abusivas. El artículo 24 de la Constitución Española otorga a los internos el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que incluye la posibilidad de recurrir decisiones que afecten sus derechos durante la aplicación de estas medidas. Además, el principio de no discriminación y el respeto a la dignidad son pilares fundamentales en su aplicación.
La medida cautelar que se adopte ha de ser necesaria, adecuada y proporcionada para asegurar la eficacia de la futura sanción o la tutela del interés que la origine, no pudiendo ser nunca más gravosa que la sanción que finalmente se imponga. Estas medidas están diseñadas con un carácter estrictamente temporal y excepcional, orientadas al buen desarrollo del procedimiento y a la protección de la convivencia en el medio penitenciario. Por lo tanto, la motivación que sirvió para iniciar la medida, puede no serlo para prolongarla, al superar el horizonte temporal.
Tampoco cabe la adopción de dichas medidas cautelares mediante formularios estereotipados creados para tal fin. Se requiere una mínima motivación que justifique y acredite las presuntas infracciones cometidas por el interno y una mínima prueba de los mismos. Así, en las SSTS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 3163/1989, de 26 de mayo, y núm. 15310/1991, de 4 febrero 1991, el Tribunal Supremo ha declarado que la actividad cautelar de la Administración en los expedientes sancionadores no precisa de una completa actividad probatoria que acredite la existencia de los hechos ilícitos ya que esa actividad compete al propio procedimiento disciplinario y no a aquellas medidas cautelares adoptadas en su seno. Para la adopción de las medidas bastarán unos mínimos indicios de probabilidad en base a datos concretos, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en STC (Sala Primera) núm. 108/1984, de 26 noviembre.
En este sentido, el Auto 184/2004, de 26 de enero, de la AP de Madrid (Sección 5ª) que resuelve el recurso planteado por un interno contra la adopción de una medida cautelar de suspensión de comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia por un tiempo de seis meses, establece que la duración de las medidas cautelares adoptadas en ningún momento podrá ser superior a la duración de la tramitación del expediente, ya que “por otra parte, la medida cautelar está prevista para su aplicación durante la tramitación del expediente sancionador, que según el art. 246.2 RP ha de concluir en el plazo máximo de tres meses desde su iniciación”.
El propósito de estas medidas es estrictamente preventivo, no punitivo. En este sentido, enfatizamos que cualquier desviación hacia un uso sancionador puede ser considerada una vulneración de los derechos fundamentales del interno. No deben ser utilizadas como castigos encubiertos, ni su duración debe estar directamente vinculada al tiempo necesario para resolver el procedimiento disciplinario.
No debemos confundir las medidas cautelares en al marco del procedimiento disciplinario con las limitaciones regimentales del artículo 75 RP, subrayando que las medidas cautelares tienen un carácter excepcional y están vinculadas al desarrollo de un procedimiento sancionador. Mientras que las limitaciones regimentales son disposiciones más generales, orientadas al mantenimiento del orden cotidiano en el centro.
Como conclusiones, podemos observar como el artículo 243 RP no detalla las medidas específicas que pueden adoptarse, lo que puede generar arbitrariedad. Por otra parte, aunque las medidas deben ser temporales, su duración puede prolongarse mientras dure el procedimiento disciplinario, lo que en algunos casos excede lo razonable. También existe el riego o la posibilidad de que se utilicen como sanciones encubiertas, vulnerando derechos fundamentales.
Por todo ello abogamos por una interpretación restrictiva y cautelosa de este precepto, asegurando siempre la protección de los derechos de las personas privadas de libertad. Respetando siempre los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad en su aplicación, así como establecer mecanismos de control efectivos para prevenir abusos. Y finalmente, promover un enfoque más humanitario que minimice el impacto de estas medidas en los derechos de los internos.